Artículo 5. Bases de la responsabilidad de los menores

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho
Páginas48-50

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  1. Los menores serán responsables con arreglo a esta Ley cuando hayan cometido los hechos a los que se refiere el artículo 1 y no concurra en ellos ninguna de las causas de exención o extinción de la responsabilidad criminal prevista en el vigente Código Penal.

  2. No obstante lo anterior, a los menores en quienes concurran las circunstancias previstas en los números 1º, 2º y 3º del artículo 20 del vigente Código Penal les serán aplicables, en caso necesario, las medidas terapéuticas a las que se refiere el artículo 7.1 letras d) y e), de la presente Ley.

  3. Las edades indicadas en el articulado de esta Ley se han de entender siempre referidas al momento de la comisión de los hechos, sin que el haberse rebasado las mismas antes del comienzo del procedimiento o durante la tramitación del mismo tenga incidencia alguna sobre la competencia atribuida por esta misma Ley a los Jueces y Fiscales de Menores.

Comentario

Este artículo lo que previene es la exención y extinción de la responsabilidad punitiva a los menores en analogía a lo que dispone el artículo 20 de Código Penal, en aplicación del principio constitucional de igualdad. En estos supuestos los menores de edad estarán exentos de responsabilidad penal en los supuestos, en que tenga cualquier anomalía o alteración psíquica en el momento de su actuar delictivo que no pueda comprender que el hecho que ha cometido es punible. Sin embargo sí tendrá responsabilidad el menor cuando el trastorno mental transitorio se haya provocado con el deseo de la comisión delictiva.

Tampoco le será exigible la conducta criminal cuando el menor esté bajo los efectos nocivos de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, etc., siempre, y cuando no haya procedido a su consumo con el fin de realizar la conducta delictiva; estarán también exentos de criminalidad los que obren en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, debiendo ser la agresión ilegitima sin falta de provocación por el autor. También estar exonerado de responsabilidad el que en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona, con el presupuesto que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar; así como cuando se obre impulsado por un miedo insuperable.

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Art. 20 del Código Penal. Están exentos de responsabilidad criminal:

  1. El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración...

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