Artículo 487

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. ESPÍRITU DE LA DISPOSICIÓN LEGAL

    El precepto que ahora examino es muestra de la aplicación del principio «fructus intelliguntur deductis impensas».

    Por eso alude sólo a las mejoras «útiles o de recreo», no a aquellas otras destinadas a la conservación de la finca o a que ésta produzca frutos, mejoras «necesarias». Hacer éstas no es un derecho del usufructuario, sino una obligación del dueño.

    El artículo 487 contiene, respecto de las mejoras útiles o suntuarias, una regla especial en relación al «reembolso» de gastos, negando al usufructuario el derecho a la «indemnización», entendida ésta en relación al gasto devengado, remuneración, percibo de intereses, etc.

    El usufructuario no tiene el favor -legal- en orden a esas mejoras del poseedor de buena fe, artículos 453 y 454 del Código civil.

    Dos son las razones en que se funda esta regla: una histórica, puesto que el usufructuario se consideraba como detentador, no poseedor; otra más bien de carácter técnico, en cuanto que el usufructuario conoce la obligación de restituir y así se acredita en el título constitutivo. Cabe añadir a estas razones principales una secundaria, la de evitar que el usufructuario haga mejoras exorbitantes a costa del dueño.

    Las mejoras en el usufructo suscitan estos problemas principales, que serán analizados en el estudio de los preceptos en que se alude a ellos:

    1. La ambigüedad del término mejora, que parece encontrar el significado propio en las provenientes de la actividad humana: incremento que experimenta la cosa en su valor, no necesariamente en la productividad. Si concurren ambos la mejora es «útil».

    2. La distinción entre reparaciones necesarias y mejoras, artículo 502, 2.°. La reparación necesaria atiende a la subsistencia de la cosa, pero produce incremento de valor. Si el usufructuario realiza una mejora con ocasión de una reparación extraordinaria no parece aplicable el artículo 487, sino el 502, 2.°, que confiere derecho a exigir indemnización (Lucas Fernández); pero habrá que ver en cada caso hasta dónde llega la mejora y dónde empieza la reparación, que permitirá un régimen mixto: compensación, indemnización.

    3. Distinguir entre mejoras y accesión, a efectos de construcciones y plantaciones, de especial importancia en el usufructo, habida cuenta de la no indemnización (arts. 487, 358 del C. c). Es opinión generalizada que las construcciones entran dentro del concepto de mejoras entendidas como incremento del valor de una cosa, y que la tradición histórica es contraria a la indemnización por obras practicadas por el usufructuario que no sean indispensables. Díez-Picazo admite una candictio por impensas, pero advierte del carácter restrictivo del artículo 453, 2.°, que requiere la buena fe del poseedor y abono de gastos.

    4. La relación entre la facultad de mejorar y la obligación de conservar salva rerum substantia. Lacruz Berdejo estima que aplicando los criterios sociales en favor del derecho de propiedad, el usufructuario podrá en ocasiones, sin afectar el valor y esencia de la cosa, variar su destino introduciendo en ellas mejoras que la hagan apta para otro empleo más productivo y más acorde con el interés social (1).

    Puede admitirse que como el poder de mejorar tiene valor instrumental respecto al goce, ya que se dirige a su ampliación, el usufructuario, cuando efectúa mejoras, siempre tiene la obligación de no alterar el destino, salvo cuando se trata de mejoras obligatorias que recaen sobre él. En este supuesto, aun cuando las mejoras supongan una alteración del destino y sean a cargo del usufructuario, el nudo propietario ha de tolerarlas porque el interés social prevalece sobre su interés particular (2). Acaso en estos supuestos es más...

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