Artículo 48

AutorEmilio Pérez Pérez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil
  1. USOS COMUNES GENERALES DE LAS AGUAS SUPERFICIALES

    La nueva Ley de Aguas no ha introducido cambios relevantes en la regulación de los llamados usos comunes del agua, o sea, en los que se ejercitan colectiva y anónimamente (1) o de tal modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados(2). Ha utilizado la expresión genérica «otros usos domésticos» en lugar de las de lavar ropas, vasijas y cualesquiera otros objetos y ha sustituido la sujeción a Reglamentos y Bandos de Policía Municipal por la conformidad a lo dispuesto en Leyes y Reglamentos, pero se mantiene lo esencial de ese derecho natural a usar de las aguas superficiales mientras discurran por sus cauces. También parece suprimido como uso común general el baño del ganado, al igual que los usos fabriles, a los que se refería el artículo 127 de la Ley de Aguas de 1879.

    Las limitaciones de estos usos tendrán que ser interpretadas de forma que tales usos resulten posibles. Así, la no alteración de la calidad y caudal de las aguas tendrá que entenderse en el sentido de que no se produzca una modificación sensible de los mismos, puesto que alguna repercusión habrán de tener necesariamente dichos usos generales en la cantidad y calidad del agua. Otro tanto hay que decir de la prohibición de desviar las aguas de sus cauces o lechos, que habrá que interpretar en el sentido de no poder derivarla con algún dispositivo o instalación fija, pero que no impedirá tomarla y trasladarla en vasijas para que pueda usarse en otro lugar, a los fines permitidos y en la cantidad necesaria para los mismos. El régimen normal del aprovechamiento, que también hay que respetar, dependerá del uso concreto de que se trate, sometido a unas reglas o costumbres, al modo de proceder del «buen padre de familia».

  2. LA PESCA EN LAS AGUAS CONTINENTALES

    En materia de pesca y acuicultura en las aguas continentales, la Ley de Aguas se remite a la legislación general del medio ambiente y a la específica de pesca, fundamentalmente la Ley de 20 febrero 1942 y su Reglamento de 6 abril 1943. Este último, en su artículo i.°, considera aguas continentales, a efectos de la pesca en las mismas, todos los manantiales, charcas, lagunas, lagos, acequias, embalses, pantanos, canales, albuferas, arroyos y ríos, ya sean dulces, salobres o saladas.

  3. PROHIBICIÓN DEL ABUSO DEL DERECHO

    Aunque esta prohibición se recoja en el artículo 48 de la Ley de Aguas, al regular los usos...

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