Artículos 1.779 a 1.780

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONSIDERACIÓN GENERAL

    1. JUSTIFICACIÓN DEL PRECEPTO. RETRIBUCIÓN Y GASTOS DE CONSERVACIÓN

      Estos dos preceptos del Código son complementarios, pues en el primero de ellos se declaran concretos y específicos deberes del depositante hacia el depositario bajo ciertos presupuestos, y en el segundo de los preceptos agrupados en esta Sección se crea en favor del depositario una garantía especial: «La retención en prenda» de la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito.

      La finalidad del deber impuesto al deponente puede resumirse en conseguir que el depositario experimente, tan sólo, la carga de la custodia y conservación de la cosa como un servicio, gratuito o retribuido que presta al depositante, sin otras pérdidas, de las que debe salir indemne. Por eso, además de los gastos hechos para la conservación impone el artículo 1.779 al deponente el deber de indemnizar de «todos los perjuicios que se hayan seguido del depósito».

      No hay duda de que el deponente debe al depositario, además, la retribución pactada, si el depósito se constituyó con tal pacto expresamente (o si se deriva de la profesionalidad del depositario o de otras circunstancias), pero el precepto no lo menciona porque la retribución no es un gasto de conservación (aunque pueda estar englobado como previsto en la retribución pactada), ni un perjuicio indemnizable sufrido por el depositario, ni tampoco un reembolso. El deber de retribución nace directamente del pacto que excluye la gratuidad del servicio que el depositario presta.

      Por el hecho de que el reembolso de los gastos de conservación no tiene función retributiva, este deber del deponente exige que se produzca un presupuesto de hecho de contenido económico: que tenga lugar el gasto, que funciona como una «condictio juris», de cuyo evento depende que se origine el débito.

    2. LOS GASTOS REEMBOLSABLES: NECESIDAD Y OPORTUNIDAD DEL GASTO. GASTOS DE TRASLACION DE LA COSA DEPOSITADA

      No hay duda de que dados los términos en que se expresa el precepto y la posición jurídica de guardador y conservador que el depositario tiene respecto a la cosa, será necesario establecer la distinción entre gastos necesarios para la conservación y los gastos útiles que el depositario haya realizado. Los necesarios a la conservación son, en todo caso, reembolsables por el deponente, pero será preciso establecer criterios que permitan excluir la posibilidad de que el depositario intente exigir al amparo de este precepto, y en concepto de necesarios para la conservación, gastos que puedan ser imputables al propio depositario, criterios que podrían centrarse en que el gasto exigible sea idóneo y, en ocasiones, también posiblemente que guarde proporcionalidad entre el valor de la cosa depositada y la cantidad a que ascienda el gasto de conservación. E igualmente la oportunidad de su realización, en cuanto un gasto inoportuno no puede reputarse necesario, porque se realice sin que la necesidad aparezca, o cuando ya es inútil. En todo caso, parece que habrán de reputarse necesarios todos aquellos que el propio deponente hubiera tenido que realizar para conservar la cosa en las mismas circunstancias, aunque creo que medidos objetivamente, según la opinión común; o sea sin considerar si el deponente es persona cuidadosa, o descuidada hasta el punto de que él no hubiera hecho estos gastos.

      Cabe la posibilidad de que un gasto haya de considerarse necesario a la conservación en unos casos y en otros no: tal puede suceder, por ejemplo, cuando la conservación de la cosa depositada exija un local adecuado que reúna especiales condiciones y el depositario haya de arrendarlo por no disponer de local propio; también cabría considerar necesario el gasto consistente en los sueldos o salarios que haya de satisfacer el depositario a sus auxiliares cuando la naturaleza de la cosa depositada no permita a aquél conservarla sin la ayuda o colaboración de tales personas. En cambio, ni unos ni otros gastos podrían considerarse como necesarios a efectos del reembolso en el depósito retribuido, cuando por la profesionalidad del depositario quepa presumir que tales gastos corren a su cargo englobados en el precio del depósito, salvo que aparezca voluntad en contrario.

      Por supuesto, será gasto reembolsable -aun no siendo de conservación- el de traslación de la cosa depositada hasta el lugar designado para la devolución, conforme al artículo 1.774.

    3. SOBRE SI EL DEPOSITARIO DEBE SUPLIR LOS GASTOS. MOMENTO DE EXIGIR EL REEMBOLSO

      Como el deber de conservación exige la actuación diligente del depositario, parece que -salvo pacto en contrario- deberá suplir los gastos normales de conservación, ya que el precepto habla de reembolso de los gastos que el depositario haya hecho; pero parece que serán los previsibles en el momento >de constituirse el depósito. No así los extraordinarios o imprevisibles, aunque deberá notificar al deponente la necesidad de realizarlos, con oportunidad.

      El artículo 1.779 no concreta si el reembolso de los gastos es exigible por el depositario inmediatamente después de realizados, o ha de esperar a que la situación se extinga. Creo que podrá exigir el reembolso inmediatamente de realizar los gastos puesto que el precepto no condiciona la exigibilidad. La negativa al reembolso por parte del deponente no dará lugar a la resolución, dado que la obligación de reembolsar no es contenido esencial del depósito y se produce por el hecho posterior del gasto realizado, sin el carácter de contraprestación, aunque acaso pueda considerarse como justo motivo para no conservar el depósito, conforme al artículo 1.776, independientemente de la exigibilidad del crédito, si el depositario no considera conveniente...

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