Artículo 4º

AutorMiguel Masot Miquel
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Palma de Mallorca. Abogado
Páginas86-141

Precedentes, Proyecto de 1903.

Art. 72. Los bienes parafernales se rigen en territorio balear por las disposiciones del derecho común.

Art. 73. Los frutos de los bienes parafernales deben contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio.

Proyecto de 1920:

Artículo 61. La mujer casada puede constituirse fiadora del marido y obligarse con él de mancomún, sin necesidad de renunciar al senadoconsulto veleyano.

Artículo 68. Los bienes parafernales se rigen en el territorio balear por las disposiciones del Derecho común.

Artículo 69. Los frutos de los bienes parafernales deben contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. El sobrante de estos frutos queda de propiedad exclusiva de la mujer.

Proyecto de 1949:

Artículo 58º. A falta de contrato sobre los bienes, se entenderá contraído el matrimonio bajo el régimen de absoluta separación de los mismos y el marido y la mujer podrán vendérselos recíprocamente.

Cada cónyuge retendrá el dominio y administración de lo que les pertenezca, haciendo suyos los frutos, si bien con la obligación de contribuir, proporcionalmente, al sostenimiento de las cargas del matrimonio.

Artículo 59º. La mujer casada puede constituirse fiadora del marido y obligarse con él de mancomún, sin necesidad de renunciar al Senado-consulto Veleyano ni a la Auténtica «Si qua mulier».

Artículo 65º. A falta de capitulaciones matrimoniales, en Baleares los bienes de la mujer casada se regirán por las disposiciones establecidas en el derecho común para los bienes parafernales, en cuanto no sean incompatibles con los preceptos de este Apéndice o con la costumbre comúnmente observada en esta región.

Page 86

I Introducción

Si el artículo 3º de la Compilación -anteriormente glosado contenía las disposiciones generales o declaración de principios acerca del régimen económico conyugal mallorquín, el artículo objeto ahora de comentario pasa ya a tratar de los efectos y derivaciones de los principios anteriormente expuestos, y, concretamente, del hecho de constituir la separación de bienes el régimen legal supletorio del matrimonio mallorquín.

Cuatro son los párrafos en que, externamente, está estructurado el artículo 4º, y cuatro puede decirse que son también las cuestiones que en el mismo se abordan.

En el primero de dichos párrafos se establece el efecto fundamental del sistema de separación de bienes consistente en el hecho de que cada cónyuge retiene el dominio y administración de los bienes propios, con entera posibilidad de hacer suyos los frutos, mas imponiendo a ambos cónyuges la obligación de contribuir proporcionalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio.

En el segundo párrafo se sienta el principio de la plena capacidad de uno y otro cónyuge, sin necesidad de licencia marital alguna, cual ha venido siendo tradicional en Mallorca. Ello nos sitúa frente al problema -ya superado- de la capacidad de la mujer casada mallorquina en los diferentes órdenes: civil, mercantil, procesal, y laboral. Page 87

El párrafo 3º aborda la cuestión de la contratación entre cónyuges, autorizando, tan sólo, la contratación onerosa, lo cual supone, a sensu contrario, y de acuerdo con el tratamiento tradicional en la materia -que arranca del propio Derecho romano de observancia en la Isla- que quedan prohibidas las donaciones entre cónyuges. Se contiene también en este párrafo una presunción judicial para el supuesto de impugnación de la transmisión, pasándose a considerar, en virtud del juego de la presunción, que la transmisión ha sido lucrativa, y siendo de cargo de los consortes demandados la prueba del carácter oneroso del negocio jurídico en cuestión.

Y, finalmente, se contiene en el último párrafo del precepto la doctrina tradicional mallorquina en cuanto al afianzamiento prestado por la mujer casada en favor de su marido, autorizándole plenamente dicha fianza, sin necesidad de cumplir los antiguos requisitos formales de renuncia al Senadoconsulto Veleyano y a la Auténtica Si qua mulier; doctrina tradicional que, en este caso, arranca de Styl 11 de las Ordinacions de MOSSEN ERILL de 1344.

La propia redacción del precepto suministra, pues, una pauta sistemática, con arreglo a la cual se irá desenvolviendo el comentario del mismo.

II Los efectos del régimen de separación de bienes:

Tradicionalmente ha sido ésta una materia entre nosotros muy poco estudiada. Normalmente, la doctrina se ha limitado a proclamar las amplias facultades de dominio, disfrute y administración que cada uno de los cónyuges conserva sobre su patrimonio, sin que el matrimonio suponga, prima facie, otra limitación que la necesidad de contribuir proporcionalmente ambos esposos al sostenimiento de las cargas de la familia.

Sin embargo, por poco que se profundice en la propia esencia del régimen de separación de bienes, pronto se apreciará la posibilidad de existencia de cuantiosos problemas jurídicos; problemas que la Compilación decididamente soslaya al limitarse, tan sólo, a exponer los principios generales del régimen mallorquín de separación de bienes, mas sin entrar apenas en la regulación del mismo, dejando esta materia casi totalmente al criterio de los propios cónyuges. Obviamente -por evidentes razones de espacio limitado- no es este el momento ni la ocasión propicia para exponer el detallado tratamiento doctrinal que merecería la separación de bienes mallorquina, pero sí creo necesario detenerme en algunos aspectos concretos de la misma. En síntesis, voy a exponer la situación de los patrimonios personales de los cónyuges, sus posibles modos de administración, y su afección a las cargas de la familia, con especial referencia a la Page 88 responsabilidad por deudas domésticas: todo ello tratado con la necesaria brevedad que las razones antes apuntadas imponen.

1. Los patrimonios personales de los cónyuges

A diferencia de los regímenes de comunidad, el matrimonio contraído bajo el régimen de separación de bienes no lleva consigo la creación de un patrimonio distinto del de los cónyuges ni da lugar a transferencias o cambios de titularidades respecto de bienes integrantes del patrimonio de cada cónyuge. Cada uno de ellos conserva los bienes que ya integraban su patrimonio antes de celebrarse el matrimonio, así como los que adquiere con posterioridad al mismo, siendo indiferente que estos incrementos patrimoniales provengan del propio patrimonio (incrementos ab intra, cual sería el caso de los frutos y rentas de los bienes), como de otras circunstancias ajenas al patrimonio en sí (incrementos ab extra, como ocurre con los salarios, donaciones, adquisiciones por causa de muerte, etc., que pueda percibir el titular de cada patrimonio)1.

A El patrimonio de la esposa: Inadecuación del término «parafernales» para referirse al mismo Su composición

Ha sido tradicional, en las obras doctrinales que hacen referencia a la materia, dar a los bienes propios o privados de la esposa el nombre de parafernales, e incluso, así se les llama en el párrafo segundo del precepto que es objeto del presente comentario. Sin embargo tal denominación no parece, en nuestro caso, la adecuada. Históricamente, la «parapherna» de los papiros greco- egipticos constituian una masa patrimonial específica, distinta de la dote y del resto de bienes de la mujer, consistente en objetos, vestidos, mobiliario, utensilios de tocador propios de la mujer, e incluso sumas de dinero, pero nunca inmuebles; junto a ellos existía otra masa de bienes distinta de la dote y de los propios «parapherna», denominada «prosfora», consistente en tierras, derechos sobre fundos y esclavos, que componen el patrimonio general extradotal de la mujer, administrado por el marido y disfrutado en común, masa patrimonial que, ciertamente, difiere poco de la dote 2.

En el Derecho romano la institución de los «parapherna» aparece con perfiles poco definidos, difuminada ante la existencia de textos del Corpus no del Page 89 todo coincidentes; aunque prevalece la consideración, entre los romanistas, de que lo que hoy llamamos bienes parafernales debe entroncarse con aquellos bienes de la mujer romana que, aparte de los que había introducido la mujer para su uso en la casa del marido (illatio), no constituían la dote, sino que disponía de los mismos la esposa con libertad, administrándolos directamente o encomendando la administración a una persona de su confianza, o acaso -como ocurría más frecuentemente- al propio marido 3.

Según es de ver, por tanto, en el Derecho romano los bienes parafernales eran una parte de los bienes de la esposa -no todos sus bienes- sometida a unas reglas específicas; es decir, una masa patrimonial que, posteriormente, se fue identificando con los bienes extradotales, hasta el punto de que la doctrina tradicional catalana rechaza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR