Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas353-437

Colaboran: Nicolás DÍAZ DE LEZCANO, Rocío DIÉGUEZ OLIVA, Susana ESPADA MALLORQUÍN, Beatriz FERNÁNDEZ GREGORACI, Gabriel GARCÍA CANTERO, Carmen JEREZ DELGADO, Carlos LÉRIDA NAVARRO, Sara MARTÍN SALAMANCA, Paloma SABORIDO SÁNCHEZ, Juan David SÁNCHEZ CASTRO, África VICIANA GARCÍA, Laura ZUMAQUERO GIL

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I Derecho Civil:
1. Parte general
  1. Innecesaria alegación del derecho extranjero en el proceso.

    Para que el derecho extranjero pueda ser aplicado en el proceso, su vigencia y contenido han de quedar probados. Se trata de una consecuencia de que al Tribunal y a las partes no se les puede exigir conocerlo, a diferencia de lo que sucede con el Derecho español, conforme a la regla iura novit curia

    . Sin embargo, «[...] el Tribunal está facultado para valerse de cuantos medios de averiguación estime necesarios para la aplicación del derecho extranjero, lo que significa tanto que debe aplicarlo si es que lo conoce y, al fin, que de hecho la aportación de parte sólo es necesaria para suplir aquella información. Por otro lado, la norma jurídica extranjera viene designada por la de conflicto del foro, que pertenece al ordenamiento que el Tribunal debe aplicar de oficio» (FJ 1.° STS de 10 de junio de 2005).

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    Aplicación de la lex fori como norma subsidiariamente competente.-«Cuando el contenido y vigencia del derecho extranjero no ha resultado probado por las partes ni averiguados por el Tribunal en la medida que sería precisa para resolver el conflicto de intereses planteado y la regla de conflicto no impone otra cosa, resulta aplicable la lexfori como norma subsidiariamente competente (SSTS de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990, 23 de marzo de 1994, 25 de enero de 1999, 5 de junio de 2000 y 13 de diciembre de 2000; STC de 2 de julio de 2001)» (FJ 1.°, STS de 10 de junio de 2005). (STS de 10 de junio de 2005; no ha lugar.)

    HECHOS .-Doña G. P. E. interpone demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra doña A. M. B. solicitando se condene a la demandada al desalojo de la vivienda y parcela de terreno hasta tanto se realicen las operaciones particionales correspondientes a la disolución de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por la actora con don F. E. R., así como de la herencia correspondiente a este último. El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda. La parte actora interpone recurso de apelación que también resulta desestimado. El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación.

    NOTA.-Es jurisprudencia reiterada del Supremo que para que el derecho extranjero pueda ser aplicado, su contenido y vigencia han de ser probados, sin que resulte posible exigir al Tribunal su conocimiento (SSTS de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990, 23 de marzo de 1994 y 25 de enero de 1999). Sin embargo, el Supremo viene a considerar en esta sentencia que el Juez deberá aplicar el derecho extranjero si lo conoce, sin que deba ser alegado por las partes. Esta sentencia supone un cambio en la línea jurisprudencial seguida en relación a la necesidad de prueba del derecho extranjero por las partes del proceso. Tradicionalmente el Supremo ha venido considerando que la carga de la prueba del derecho extranjero aplicable corresponde a la parte actora que lo invocó y pretende hacerlo valer (SSTS de 12 de enero y 21 de noviembre de 1989, 7 de septiembre de 1990, 19 de junio y 17 de diciembre de 1991, 13 de abril de 1992, 10 de marzo de 1993 y 31 de diciembre de 1994). La aplicación del derecho extranjero venía ha ser una cuestión de hecho y como tal debía ser alegado y probado por la parte que lo invoca, siendo necesario acreditar, no sólo la exacta entidad del derecho vigente, sino también su alcance y autorizada interpretación, y todo ello mediante la pertinente documentación fehaciente (SSTS de 30 de junio de 1962, 4 de octubre de 1982 y 11 de mayo de 1989). La anterior regulación del artículo 12.6.2 CC llevó a la doctrina a entender que el derecho extranjero debía ser tratado como un hecho, y, por ello, debía ser objeto de alegación y prueba.

    En sentencia más reciente, concretamente de 4 de julio de 2006, el Tribunal Supremo considera que, en virtud del artículo 12.6.1 CC, el derecho extranjero se aplica, no porque lo haya alegado una parte, sino porque lo exige la norma de conflicto. Ello supone un cambio radical en la línea jurisprudencial seguida por el Supremo en tema de aplicación del derecho extranjero por los Jueces y Tribunales.

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    En el supuesto que el derecho extranjero no pueda ser probado por las partes ni averiguado por el Tribunal, se aplicará como norma subsidiariamente competente la lexfori. De aplicarse la legislación española al caso concreto, se trataría de un supuesto de sociedad postganancial, de modo que la demandante sería titular de una cuota disponible sobre todo el patrimonio antes consorcial, el cual al disolverse el vínculo cambia el régimen y queda sometido al de coposesión. En base a estos razonamientos, no puede excluirse a la demandada el derecho a poseer como coposeedora hasta que tengan lugar las operaciones particionales. A ello se añade el derecho de usufructo de la demandada en la sociedad del causante. (L. Z. G.)

  2. Desarrollo jurisprudencial de la doctrina de los actos propios.

    El fundamento se encuentra en la necesidad de protección de la buena fe y la confianza, así como de la apariencia de las situaciones jurídicas. El autor de dichos actos ha de quedar ligado cuando se produzca una contradicción entre lo primeramente realizado y la acción que el propio interesado ejercita, existiendo un nexo de causalidad entre ambos. La aplicación de la doctrina tiene lugar cuando exista oposición entre lo realizado y los actos que hubiesen creado una situación de derecho, sin posibilidad de alteración unilateral.

    Exclusión jurisprudencial de la doctrina de los actos propios.-La jurisprudencia excluye de tal calificación los actos que «no dan lugar a derechos y obligaciones o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho» (F 2.°). La situación jurídica o de hecho es inalterable por quien se hallaba obligado a respetarla (STS de 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 5 de abril de 1991).

    Prueba del quebrantamiento del deber de coherencia de los comportamientos.-Es necesaria su prueba para la aplicación de la doctrina, que encuentra su base en el artículo 7.1 CC. Ha de probarse la existencia de actos inequívocos, «en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir» una determinada situación jurídica (F 2.°). (SS de 10 de junio y 17 de diciembre de 1994, 30 de octubre de 1995, 24 de junio de 1996, 30 de enero de 1999, 25 de julio de 2000 y 5 de julio de 2002). (STS de 27 de abril de 2005; no ha lugar.)

    HECHOS.-Entre la sociedad H. S. e I. Revilla se celebraron dos contratos de representación comercial para zonas determinadas, de duración indefinida y sin exclusividad. La representada y demandada I. Revilla propuso a la demandante la modificación de las condiciones pactadas para que trabajase en exclusividad con dicha marca, propuesta que fue rechazada. Posteriormente, la mencionada sociedad demandada, mediante carta, procedió a la resolución de los contratos pactados alegando como motivos que los precios marcados sobrepasaban las directrices aconsejadas, la disminución de las ventas y la disposición de dinero de la demandada. La sociedad H. S. demanda a la sociedad representada por ir contra sus propios actos, solicitando su condena a abonar cantidad determinada en concepto de indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución unilateral de los contratos, en atención al lucro cesante y daño emergente. En primera instancia sePage 356 desestimó la demanda, de igual manera que en la Audiencia Provincial de Soria, ésta por falta de acreditación de daños y perjuicios. Se presentó recurso de casación por parte de la sociedad H. S. fundado en la inaplicación de la doctrina legal y jurisprudencial de los actos propios, y de los contratos de donación indefinida por tracto sucesivo y de agencia, comisión y corretaje. El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación. (P. S. S.)

  3. Adjudicación de fincas por cooperativa entre sus socios: Sistema de baremos y no de sorteo. No vulnera el principio de igualdad. Infracción del principio venire contra proprium factum, non potest: los actores conocían el sistema utilizado en estos casos, del que resultaron beneficiarios y no pueden oponerse ahora al mismo.-El examen de las actas de Asambleas Generales precedentes a la que es objeto de la actual impugnación, en cuanto marcan la política al respecto seguida por la cooperativa muestra un reiterado criterio de adjudicación por baremos, aprobado al efecto en cada caso. En la Asamblea aquí objeto de impugnación se acordó que las parcelas de «Montecanal» se adjudicarían, según el orden de prioridad, como adecuado a los «principios de la Cooperativa», o sea, a los que se han indicado, es decir, con arreglo a los que se hizo el reparto de las mismas, no correspondiéndoles a los actores ninguna, ya que, desde 1990, dejaron de realizar aportaciones económicas a las mismas. Los actores no pueden ignorar que conocían el sistema utilizado en estos casos, del que resultaron beneficiarios, y no pueden oponerse ahora al mismo (venire contra proprium factum, non potest). El criterio de la Audiencia, que entiende que es prioritario el de igualdad mediante sorteo, que eleva a categoría fundamental, cae por su base ante la aceptación por los socios e implantación de otro, como el utilizado en el caso de autos, que no es arbitrario y que se adopta con criterios también sociales (mayor aportación de cargas sociales...

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