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Artículo 371
Autor | Mariano Alonso Pérez |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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ISLAS FORMADAS EN EL MAR O EN RÍOS NAVEGABLES: EL PROBLEMA DE SU TITULARIDAD. RÉGIMEN JURÍDICO EN LA VIGENTE LEY 22/1988, DE 28 JULIO, DE COSTAS
Parece evidente que respecto de las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de España y en ríos navegables y flotables se produce una accesión demonial. Las adquiere el Estado. De este modo, el artículo 371 se aparta de la solución del Derecho romano l, aceptada por las Partidas(2), que consideraba a las islas nacidas en el mar como res nullius, adjudicadas al primer ocupante, y declara que son propiedad del Estado cuando se hallen «en los mares adyacentes a las costas de España».
La sentencia de 11 noviembre 1969 decidió un supuesto de propiedad de una isla formada en el mar litoral y declaró: «Para interpretar adecuadamente el artículo 371 del Código civil hay que atenerse, sin refugios ni deformaciones, al propio y claro texto legal, y para su recta aplicación ha de tenerse presente que para nada se refiere este precepto al modo geológico de formación de las islas, pero sí, con amplitud innegable, se adscribe a las que se forman en los mares adyacentes a las costas de España, e igual sentido amplio debe concederse al artículo 3 de la Ley de Puertos de 19 enero 1928, cuyo antecedente se halla en la Ley de 7 mayo 1880, sin que exista razón alguna para presuponer en el caso de litis, y en lo que respecta a la isla "D'en Sales" o "Portáis" que, en contra de lo que es general, no existe en la costa más próxima a la misma una zona marítimo-terrestre, tal como ésta se define en el número 1.° del artículo 1.° de la mentada Ley de Puertos(3), cuestión ésta no aducida en la instancia; mas, aun admitiendo, como se admite, que la isla de que se trata está fuera de la expresada zona, pero en el mar litorial -lo que resulta indudable-, no debe olvidarse que éste, confor me al número 2.° de dicho artículo 1.°, es también del dominio nacional, y el precepto del Código siempre es aplicable, pues la isla sigue la condición del medio donde se ha formado, debiendo señalarse al respecto que nuestro Código civil en este punto no ha seguido la doctrina de Las Partidas, inspirada en el Derecho romano, en cuanto consideraba a las islas formadas en el mar como "res nullius", adjudicándolas al primer ocupante, sino que las declara propiedad del Estado cuando se hallen en los mares adyacentes a las costas de España...»
Por lo demás, el artículo 3.°(4) de la Ley de Puertos de 19 enero 1928 establece...
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