Artículo 37.1: Negociación colectiva

AutorManuel Alonso Olea
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo Profesor Emérito de la Universidad Complutense
Páginas667-698

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Esto es todo, y no es poco -carácter laboral subjetivo y objetivo de la negociación, derecho a la negociación misma, quienes tienen capacidad para negociar, «fuerza vinculante» del convenio resultante de la negociación-, lo que la Constitución se cree en el caso de decirnos sobre el convenio colectivo.

Pero esto es sólo lo que la Constitución se cree en el caso de decirnos explícitamente, porque puede y debe pensarse que la palabra convenios, última del texto transcrito del artículo 37, número 1, remite a una noción sabida e implícita de lo Page 670 que el convenio sea, noción sobre la que el precepto descansa y que la reflexión sobre el precepto debe explicitar.

Y es sólo lo que la Constitución se cree en el caso de decirnos aquí, en el artículo 37, número 1, porque puede y debe pensarse, como se verá, que otros preceptos de la Constitución están en conexión íntima con el que se comenta, de tal forma que sin su referencia a él, y la de éste a aquéllos, unos y otros son incomprensibles.

Señaladamente esto del artículo 7.º -sin el cual, a su vez, el núm. 1 del artículo 28 carece de sentido: ¿cómo se puede responder a quiénes son los todos indeterminados del 28.1 sin acudir a los trabajadores del 7.º?-, señaladamente del artículo 7.º, digo, en cuanto que el convenio colectivo es el instrumento básico utilizado por los sindicatos de trabajadores y las asociaciones de empresarios para la defensa de los intereses que les son propios (a ellos como instituciones y a sus afiliados, que han de coincidir; en situaciones patológicas de no coincidencia, prima desde luego el interés de los afiliados), al tiempo que estos intereses «que les son propios» de alguna manera fijan los límites del contenido posible del convenio.

También reza respecto del número 2 del propio artículo 28, no ya porque pueda saltar a la vista la conexión con el número 1 -consagración de la libertad sindical y, con ella, del derecho a fundar sindicatos y del de afiliarse al que el trabajador elija o a no afiliarse a ninguno-, que inmediatamente deriva de su inclusión en un mismo artículo, sino porque la huelga cuyo derecho se reconoce a los trabajadores lo es para la defensa de sus intereses, que, anticipémos-lo, son si no exactamente sí muy aproximadamente los mismos intereses propios de que habla el artículo 7.º, con lo que la legalidad de la huelga aparece delimitada por la referencia a los intereses que los sindicatos han de defender y que los convenios colectivos han de actualizar, estableciéndose así una crucial conexión, en términos estrictamente jurídicos -y por supuesto en términos sociales, puesto que la realidad jurídica es el ámbito de lo que se reputa como socialmente necesario, el de «aquellas relaciones de las que puede predicarse el carácter de una rigurosa necesidad socialmente establecida», como GUASP ense-ña- 1, entre los tres institutos, convenio colectivo, sindicato y huelga, precisamente a nivel constitucional.

Un razonamiento enteramente similar establece una conexión inmediata con las medidas de conflicto colectivo, a las que se refiere el número 2 del propio artículo, que tiene aquí también su reflejo patente en la contigüidad de los preceptos, números 1 y 2 del artículo 37, lo que ahorra de momento mayor comentario.

Finalmente, repárese en que muchos de los principios rectores de la política social y económica, contenido del capítulo 3.º, título I, de la Constitución, cuya efectividad se confía a los que una y otra vez la propia Constitución denomina poderes públicos, están en realidad confiados en primer lugar a los titulares del poder de negociación colectiva, sin cuya participación y ayuda aquellos poderes asumirían sólo retóricamente una carga, de cumplimiento demostradamente imposible en la práctica por su magnitud imponente.

Por otro lado, la contratación colectiva quedaría vaciada de contenido si no se Page 671 entendiera que éste comprende materias múltiples de las que como principios la Constitución aparentemente confía en exclusiva a los poderes citados. Por ejemplo, nadie duda que los tiempos de trabajo y descanso (jornadas diarias, semanales y anuales, descansos entre jornadas, días no laborables, horarios, vacaciones anuales, etc.) de que habla el artículo 40, número 1, son temas típicos de contratación colectiva; ni que también lo son los de seguridad y salud o higiene en el trabajo -pese a que la regulación de éstas, en nuestro Derecho y en el comparado, tienda a dejarse en manos del legislador- 2; y siendo éstos, como otros muchos principios sociales, temas de contratación colectiva, el fomento de una política que los garantice por los poderes públicos en alguna y no pequeña medida ha de ser entendido como el fomento de la contratación colectiva que haga contenido suyo la regulación de materias tales.

Se trata de un ejemplo tomado de entre otros muchos posibles, que incluyen desde luego el relativo a la Seguridad Social, especialmente significativo si se tiene en cuenta la expansión considerable en nuestro país de las mejoras voluntarias precisamente a través de la contratación colectiva 3; mejoras a las que la Constitución, por cierto, presta un fundamento adicional al decir, en el artículo 41, que «la asistencia y prestaciones complementarias de Seguridad Social serán libres», al tiempo que, a contrario, pone un límite, excluyendo de la contratación la Seguridad Social mínima y obligatoria 4.

La importancia del tema que se acaba de apuntar rebasa además el ámbito de los principios rectores, para comprender buena parte de los que como «derechos y deberes de los ciudadanos» se relacionan en el capítulo 2.º, sección 2.ª, asimismo del título I, de la Constitución, en cuyo seno, sobre lo que se volverá, está el propio artículo 37. En efecto, entre aquellos derechos se encuentra, por ejemplo, el «a una remuneración suficiente» que menciona el artículo 35, número 1 -en el caso de los trabajadores por cuenta ajena a un salario suficiente-, y de nuevo aquí, con claridad mayor aún, se percibe la imposibilidad de existencia razonable tanto de un sistema de contratación colectiva laboral que no pudiera versar sobre los salarios como de un sistema salarial que fuera por completo ajeno a su regulación convencional colectiva; de forma que no ya un principio rector debe ser llevado a la práctica, sino que un derecho del ciudadano debe ser actualizado, en alguna importante medida también, a través del convenio colectivo. Sean cuales fueren las críticas que pudieran dirigirse a las rúbricas del título I y a las de sus capítulos y a Page 672 la distribución de materias entre éstos -muchas y fundadas, desde luego- 5, lo cierto es que ahí están como datos para el intérprete, que ha de calificar de modo distinto cada principio o derecho según su emplazamiento en la Constitución 6. Lo que me limito a afirmar aquí es que el convenio colectivo es instrumento de actuación de varios de ellos, en distintos lugares emplazados.

Todos éstos son los temas, explícitos unos e implícitos otros, cuyo análisis es exigido por cualquier reflexión sobre lo que denomina negociación colectiva laboral el texto de la Constitución que se está comentando. El comentario se va a concentrar sobre ellos, sin pretender, lo que aquí sería impropio, ni una exposición sistemática completa del complejísimo derecho de los convenios colectivos ni una reflexión exegética que, yendo más allá de la que el texto constitucional pide, se quiera extender a las normas legales que los regulan, sustancialmente contenidas en el título III del Estatuto de los Trabajadores (Ley dictada en cumplimiento del mandato constitucional: «la ley regulará un estatuto de los trabajadores», decreta el art. 35, núm. 2) 7.

El estudio sistemático, que no se intenta, exigiría partir de una noción dogmática o doctrinal del convenio colectivo y de la negociación que le precede para contemplar después la medida en que a ellas se acomodan las declaraciones constitucionales. Aunque sólo sea para ahorrar la objeción de que así ponemos a nuestra disposición un lecho de Procusto para atormentar, acomodándolo a él, el texto constitucional; y la adicional, más grave para el crítico congelado y vetusto, de que operamos con una superestructura jurídica artificial, vale la pena comenzar con los datos explícitos constitucionales. Déjese dicho, sin embargo, que el derecho de los convenios colectivos abarca tanto éstos como el proceso complejo y largo a través del cual se llega a ellos -su derecho lo es «de la negociación colectiva y de los convenios colectivos», como desde su versión inicial ha bien dicho la rúbrica del citado título III del Estatuto de los Trabajadores-, expandiéndose hasta abarcar los entes asociativos que los celebran y los instrumentos típicos, incluidos los conflictivos, que éstos utilizan en la negociación; lo que explica la normalidad relativa de que un libro de Derecho colectivo -o de Derecho sindical, si se mira al sindicato como protagonista de lo colectivo- del trabajo comprenda tanto el derecho de los sindicatos como el derecho de los convenios colectivos y el derecho de los conflic-Page 673tos colectivos 8.

I La «laboralidad» de la negociación

Lo que la Constitución garantiza o, en términos estrictos, lo que la Constitución exige a la ley que garantice es «el derecho a la negociación colectiva laboral».

Esta laboralidad, que al afectar a la negociación colectiva es claro que afecta también a su...

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