Artículo 355

AutorJosé María Ferrer de la Puente
Cargo del AutorMagistrado encargado del Registro Civil de Madrid

Este precepto es el primero de los que en el R. R. C. se refiere a los recursos, y comienza por equiparar, en cuanto a su plazo, aquéllos que proceden contra dos decisiones que puede tomar el Encargado en relación con un expediente registral: una, la de no admitir a trámite el escrito inicial y, otra, contrariamente, cuando la decisión no es sino el definitivo Auto que pone fin al expediente.

Para ambos casos se fija un plazo para recurrir de quince días hábiles a partir de la notificación, siendo en todo caso el órgano superior que debe conocer de la alzada la Dirección General de los Registros. Estableciendo para mayor precisión el párrafo segundo que contra tales decisiones no cabe recurso, remedio o queja ante otros órganos.

La inadmisión del escrito inicial debe responder a causas de la suficiente entidad como para motivar tal rechazo; debiéndose considerar que las posibles deficiencias en tales escritos, la presentación por terceros sin apoderamiento o sin designación de auxiliares de los interesados, la falta de justificación de corresponder el domicilio del peticionario a la demarcación del Registro Civil, la no presentación de algún documento, etc., no deben ser nunca causa de tal inadmisión del expediente, toda vez que lo que debe acordarse en tales casos no es sino la subsanación de tales carencias, a fin de que se completen datos, se aporten documentos o se justifique un domicilio.

Y sólo si a pesar de tales requerimientos subsisten dudas sobre cuestiones esenciales, cual es, por ejemplo, la de la competencia del Encargado para resolver, o para actuar en fase de auxilio o instructora, cabrá el rechazo del escrito inicial; rechazo suficiente y debidamente motivado.

Sin que tal inadmisión pueda acordarse por el contrario, si se valora que aquellas carencias señaladas van a impedir que prospere la pretensión del solicitante; pues ya corresponda al propio Encargado resolver y con mayor motivo cuando actúe sólo en fase de auxilio o de instrucción, debe ser en el definitivo pronunciamiento donde deberá hacerse tal valoración, impensable como decisión inicial1.

Debe, pues, insistirse en que salvo los casos de manifiesta falta de competencia del Encargado para conocer del expediente, en la mayoría de los demás los defectos formales deben subsanarse y las carencias respecto de la pretensión de fondo valoradas y resueltas en la resolución que, tras el trámite del expediente, ponga fin al mismo.

El párrafo final del precepto al referirse a...

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