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Artículo 35
Autor | Miguel Coll Carreras |
Cargo del Autor | Abogado del Estado |
Páginas | 564-5668 |
Precedentes legislativos. Proyectos de Apéndice de 1903 y 1921, artículos 22 y 23, respectivamente.
Proyecto de Apéndice de 1949, comprensivo del siguiente precepto:
Artículo 25.- El heredero fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, con las deducciones que correspondan por gastos, legítimas, deudas y mejoras, salvo el caso de que el testador hubiese dispuesto otra cosa...
.
Page 564
Tiene por finalidad este artículo marcar puntualizaciones sobre el tránsito ¿le los bienes fideicomitidos, desde el fiduciario o sus herederos al fideicomisario, en la inteligencia de que, al no existir dudas respecto a la cualidad de dueño que aquél y éste ostentan, con sucesividad, se consideró necesario regular, en un estricto ámbito posesorio, el desplazamiento de los susodichos bienes que ha de operarse a raíz de la restitución.
La doctrina común1 no se manifiesta de modo concorde en punto a si, como consecuencia de la restitución, deja de ser heredero el fiduciario, dejando libre el campo al fideicomisario, o ocurre tan sólo que aquél (o sus herederos), sin pérdida de la condición hereditaria, «deja de ser el titular del remanente... que ha resultado de la sucesión y consiguiente liquidación». Decía Gregorio López, en relación con las Partidas, que, «por equidad canónica», tan pronto «cede el fideicomiso», los bienes fideicomitidos pasan al sustituto sin necesidad de restitución real o verbal, aun cuando sea necesaria la entrega de la posesión. Verdaderamente, empero, aunque el as hereditario, por el hecho del fallecimiento del fiduciario, ha de pasar al fideicomisario, la circunstancia de que los Page 565 bienes que lo componen se hallen momentáneamente en poder de los herederos del fiduciario implica que éstos tienen la posesión de los mismos, con obligación de transferirla. Mas, como señala un autor2, tal transferencia no-encierra una tradición del estilo de la que es menester para adquirir el dominio merced a la compraventa, a tenor de los artículos 609 y 1.095 del Código civil, sino una restitución que gravita sobre «quien ha dejado de tener derecho a unos bienes para que pasen a su nuevo titular».
Otro autor3 explica el fenómeno con amplio criterio diciendo que «comprende el gravamen de restitución fideicomisaria todo lo que integra la herencia, con aplicación del principio de subrogación real respecto de los elementos resultantes de un cambio o mutación necesaria, o sufrida por necesidad en los bienes fideicomitidos (dinero o crédito obtenidos por vía de indemnización por causa de expropiación forzosa, seguro, responsabilidad, redención de censos, pago de créditos, etc.) o por un cambio o mutación originada por una adquisición efectuada con bienes del fideicomiso (bienes comprados o créditos obtenidos con dinero fideicomitido, o bienes adquiridos por ejercicio de un derecho de retracto convencional perteneciente a la herencia fideicomitida)», añadiendo otro4 que «llegado el...
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