Artículo 25º

AutorMdo. Encargado del Reg. Civil de Barcelona
Cargo del AutorFernando Alberdi Vecino

Artículo 25º *

El Juez competente para la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes, civiles o canónicas, sujetas a inscripción deberá promover ésta, y a tal efecto, remitirá testimonio bastante al Encargado del Registro.

  1. INTRODUCCIÓN

    1. Antecedentes legislativos

      En el artículo 60 de la Ley de 1870 se establecía que, al margen de las partidas de nacimiento, se debían anotar una serie de actos concernientes a las personas, que seguidamente enumeraba, entre los cuales se encontraban las ejecutorias sobre filiación, las adopciones, las ejecutorios de divorcio, aquellas en que se declaraba la nulidad del matrimonio, los discernimientos de tutela, la interdicción por efecto de imposición de pena, etc., y, en general, todos los actos jurídicos que modifiquen el estado civil del ciudadano y no deban ser objeto de inscripción principal. Seguidamente, en el apartado segundo del artículo 61 de la citada Ley, se decía que si dichos actos constaban por ejecutoria, debía cumplir la obligación impuesta en el párrafo anterior (ponerlo en conocimiento del Juez Municipal, con remisión de testimonio en relación del documento) el Tribunal que hubiere dictado la sentencia, debiéndose siempre acompañar al aviso el oportuno testimonio. Una O. de 19 agosto 1938 imponía a los Presidentes de las Audiencias Territoriales el recuerdo a las autoridades judiciales de su dependencia, del deber de notificar a los Registros Civiles, su intervención en cualquiera de los actos institucionales a que se refiere el artículo 60 antes citado.

    2. Encuadramiento sistemático de la regulación vigente

      En la ordenación registral vigente, mediante el artículo 25 de la L. R. C. objeto del presente comentario, se complementa la efectividad de la promoción de carácter obligatorio que se implanta en el artículo 24 de la L. R. C, y más en concreto en su número 1.°, por cuanto en el mismo queda designada la persona obligada a promover la inscripción, en el supuesto de que exista una sentencia o resolución judicial que constituya o declare un acto de estado civil de obligada inscripción.

      Para algunos autores constituye el precepto una simple excepción al párrafo último del artículo 24, en el sentido de que el Juez ejecutor, como autoridad que es, y en cuanto conocedor del hecho no inscrito, pero inscribible, no está obligado a comunicarlo al Ministerio Fiscal como las demás autoridades y funcionarios, sino a promover directamente la inscripción. Ambos puntos de vista son razonables, pero parece más acorde con la estructura formal del precepto, el primero de los expuestos, en especial, si tenemos en cuenta, como crítica del segundo, que de la obligación recogida en el último apartado del artículo 24 quedan excluidas aquellas autoridades y funcionarios que pudieran estar comprendidas en alguno de los números anteriores.

  2. LA PROMOCIÓN OBLIGATORIA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

    Cabe destacar, en primer lugar, que se impone la obligación de la promoción registral, no al Juez o Tribunal que dicta la resolución (como hacía la Ley de 1870), sino al Juez competente para la ejecución, por lo que procede el estudio de tal cuestión desde el punto de vista procesal. Y, en segundo lugar, cabe advertir que viene referida la obligación al supuesto de que se trate de título judicial en un sentido muy amplio, que comprende todo tipo de resoluciones de esta naturaleza, en tanto estén sujetas a inscripción.

    1. Cuestiones de carácter procesal

      1. La determinación del Juez competente para la ejecución

        Se establece en el artículo 55 de la L. E. C, con carácter general, que los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de un pleito, la tendrán también para la ejecución de la sentencia. Pero en el Título VII del Libro II, dedicado a la ejecución de las sentencias, se determina con toda claridad la competencia para la ejecución en favor del Juez o Tribunal que hubiere conocido en primera instancia. Así, en el artículo 919 de la L. E. C. se indica que luego que sea firme una sentencia se procederá a su ejecución, siempre a instancia de parte, y por el Juez o Tribunal que la hubiere dictado. Y en el artículo 920 de la misma Ley se concreta que en los casos de apelación, así que se reciba en el Juzgado inferior la certificación que contenga la sentencia firme, se acordará su cumplimiento y se notificará a las partes, para que insten lo que les convenga a dicho fin.

      2. La firmeza de la sentencia o resolución

        Procesalmente significa que contra la misma no cabe ya ningún recurso ordinario, bien por haber sido consentida expresamente por las partes, bien por haber dejado transcurrir los plazos de impugnación, o bien porque habiendo sido impugnada, se han recorrido todas las instancias superiores, hasta llegar a un pronunciamiento irrecurrible.

      3. La instancia de parte

        Esta exigencia constituye una lógica consecuencia de los principios dispositivo y de rogación, propios del proceso civil, en que normalmente se actúan intereses privados. Ahora bien, ha de considerarse que en los procedimientos relacionados con el estado civil de las personas, ha de ser parte el Ministerio Fiscal, en defensa del interés público que de los mismos se deriva, por lo cual la notificación de la providencia que previene el artículo 920 de la L. E. C. debe hacerse extensiva a dicho Ministerio Fiscal, al mismo tiempo que a las demás partes contendientes.

    2. Alcance objetivo del artículo 25: el título documental de carácter judicial

      En el comentario al artículo 23 de la L. R. C, y dentro del estudio del título registral, se hace referencia a los títulos de naturaleza extrarregistral de carácter documental y público, clasificados en notariales, judiciales y administrativos. En desarrollo del precepto citado, el artículo 82 del R. R. C. indica que las sentencias y resoluciones judiciales firmes son título suficiente para inscribir el hecho que constituyen o declaran. Pues bien, a ambos tipos de título se refiere el artículo 25 que comentamos, si bien desde el punto de vista de la promoción obligatoria de su inscripción, y con independencia de que sean de carácter civil o eclesiástico, o de que procedan de órganos judiciales nacionales o extranjeros. En cualquier caso, se considera de interés un breve análisis de aquellos títulos judiciales de mayor trascendencia registral en los ámbitos de la filiación, la capacidad y el matrimonio, si bien conviene tener bien presente la idea fundamental de que con carácter general es inscribible toda sentencia recaída en procedimiento civil, por la que se declare o constituya cualquier hecho o acto jurídico afectante al estado civil de las personas, haciéndose la precisión de que, desde la reforma procesal llevada a cabo por la Ley 34/1894, de 6 agosto, es el procedimiento de menor cuantía el adecuado para la sustanciación de las demandas relativas a filiación, paternidad, maternidad, capacidad y estado civil de las personas (art. 484 L. E. C). Pero también debe tenerse muy presente que este procedimiento de menor cuantía constituye la vía adecuada para la rectificación registral. «Las inscripciones sólo pueden rectificarse por sentencia fírme recaída en juicio ordinario» (art. 92 L. R. C). Esta es la regla general, y así lo viene recalcando la D. G. R. N., salvo que proceda la rectificación por vía gubernativa (arts. 93 a 95 L. R. C.) o haya sido ya denegada en dicha vía.

      1. El título judicial en materia de filiación

        La procreación biológica, fuente de la filiación natural, constituye, en virtud del principio de veracidad, el fundamento esencial para la determinación jurídica de la filiación, pero esta determinación sólo puede hacerse por los medios que en el Ordenamiento jurídico se establecen, en concreto, en el artículo 115 del C. c, para la filiación matrimonial, y en el artículo 120 del mismo Cuerpo legal, para la no matrimonial. En ambos preceptos figura la sentencia como uno de los medios adecuados para ello. Así, según el artículo 115 citado, la determinación de la filiación matrimonial puede ser judicial, por sentencia firme, y extrajudicial, mediante la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres. Esta sentencia tanto puede recaer en proceso civil como penal. En el primer caso se requiere el ejercicio de una acción de reclamación, de impugnación o de reclamación-impugnación. En el segundo, ha de ser consecuencia de una posible condena del marido por violación, en supuestos concretos de separación legal o de hecho. En cuanto a los supuestos de filiación no matrimonial, en el citado artículo 120 se acude igualmente a la sentencia como uno de los medios adecuados para su determinación, sentencia que, como en el caso anterior, tanto puede ser civil como penal. Queda por hacer una última referencia al artículo 50 de la L. R. C: «No podrá extenderse asiento alguno contradictorio con el estado de filiación que pruebe el Registro mientras no se disponga otra cosa por sentencia firme dictada en juicio declarativo, con audiencia del Ministerio Fiscal.» Cabe comentar al respecto que la sentencia, en su consideración, no de título de legitimación, sino de medio o título de determinación legal de la filiación, prevalece sobre la inscripción, pero necesita ser objeto de inscripción para que se produzca la modificación del título de legitimación que constituye la inscripción, y conviene tener en cuenta que en tanto esta inscripción no sea modificada por la sentencia, prevalece la inscripción sobre la sentencia.

      2. El título judicial en materia de capacidad a) La declaración de incapacidad a') Aspectos procesales

        El artículo 199 del C. c, en su nueva redacción por Ley 13/1893, de 24 octubre, de reforma de dicho Código en materia de tutela, establece: «Nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial, en virtud de las causas establecidas en la Ley.» La disposición adicional 2.a de la citada Ley de reforma, no introduce un nuevo proceso especial, y con la loable intención de superar los problemas de interpretación que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR