Artículo 238

  1. EL DEBER DE INVENTARIO DE LOS ALBACEAS

    El artículo 238, 1, relativo al deber de los albaceas universales de formalizar un inventario de la herencia, parte de la consideración de que el inventario los toma el albacea por su propia iniciativa -«los albaceas universales formarán inventario de la herencia...», dice el precepto-; pero al sancionar el texto compilado la toma de inventario como un deber que incumbe a todo albacea universal, ha de reconocerse que cualquier interesado en la sucesión podrá exigir -incluso judicialmente- que se cumpla este deber de inventario1.

    No exige la ley la citación de persona alguna para la formación del inventario, si bien ha de admitirse que podrá el albacea citar a las personas interesadas en la herencia, para que concurran al mismo, y que éstas podrán también interesar que se las cite con el fin de fiscalizar la actuación del albacea, aplicando a este supuesto -por razones de analogía- lo prevenido en el artículo 199, 3, prop. 2.a.

    Nada dice el artículo 238 acerca de cómo debe formarse el inventario, deficiencia ésta que habrá de colmarse recurriendo al referido artículo 199, según el cual «el inventario se formalizará notarial o judicialmente, reseñándose los bienes relictos y su valor al abrirse la sucesión y las deudas y cargas hereditarias, con indicación de su importe». Los gastos que estos trámites originen, serán a cargo del caudal hereditario, a tenor de lo prescrito en el artículo 239, y en su defecto gravarán el patrimonio privativo del heredero que no se haya acogido al beneficio de inventario (cfr. artículo 260, 2).

    Del artículo 238, 1, puede derivarse que este deber de tomar inventario deben cumplirlo los albaceas personalmente, puesto que el precepto dice que «los albaceas universales formarán inventario de la herencia...»; lo cual -por lo demás- está de acuerdo con el carácter personalismo del albaceazgo, según el artículo 235. Pero si con anterioridad ya ha sido inventariado el caudal relicto, parece prudente entender que el albacea no deberá practicar un nuevo inventario, solución ésta que cabe apoyar en el artículo 199, 4, cuando establece que «el inventario de la herencia tomado en tiempo y forma por cualquier persona, aprovechará al fiduciario» (y -en cuanto ahora interesa- al albacea universal).

    En cuanto al tiempo dentro del cual ha de quedar formalizado el inventario, habrá de estarse en primer lugar a lo dispuesto por el causante, siempre -claro es- que el plazo que señale no sea superior al de duración del albaceazgo, y en su defecto, dentro del año siguiente a la muerte del testador (art. 238, 1). El plazo legal debe contarse a partir de la muerte del causante, y por ello puede resultar excesivamente corto en el supuesto de albaceazgo instituido bajo condición suspensiva o cuando el albacea acepte el cargo próximo a expirar el año. Por ello, tal vez hubiera sido más prudente establecer el mismo plazo del año, pero a contar desde la aceptación del albaceazgo, pues hasta este momento no queda constituido el cargo.

    Caso de que el albacea incumpla este deber de inventariar, con referencia al Derecho anterior entendía la doctrina2 que podía cualquiera de los interesados en la herencia instar judicialmente la remoción del albacea, pues ante la negativa...

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