Artículo 1710

AutorJosé R. León Alonso
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil
  1. LIBERTAD DE FORMA Y DIFICULTADES DE APLICACIÓN AL MANDATO

    El fuerte matiz consensualista del que sin duda está impregnado el mandato, nos llegaba ya reconocido por las fuentes clásicas en virtud de las que obligatio mandati consensu contrahentium consistit (1), lo que pone de manifiesto con claridad no ya sólo el acusado carácter consen-sual del contrato, sino, sobre todo, a los efectos que aquí interesan, la total y absoluta libertad de forma con que el mismo se perfecciona, ideo per nuntium quoque vel epistolam mandatum susdpit potest (2).

    Siguiendo ese tradicional principio de libertad de forma (3), acoge la presente norma la doble posibilidad de mandatos expresos o tácitos, ya sea el primero por escrito, en documento público o privado, o de palabra, ya sea el segundo deducido de actos concluyentes, debiendo ello entenderse en principio tanto para la oferta como para la aceptación de los mismos. No obstante, tal variedad de modalidades posibles, ¿va a resultar realmente potestativa para el conferimiento, aceptación y posterior eficacia del contrato? ¿En qué grado los límites a la libertad de forma prescritos por los artículos 1.280 y concordantes del Código civil alcanzarán a, incidir en la particular casuística del mandato? ¿De qué modo, bajo esa aparente amplitud de formas, podrán conocer los terceros las verdaderas facultades del mandatario y hasta la legitimidad de su cualidad de tal? Y, finalmente, ¿comunicará el negocio objeto del mandato al mandato mismo la posible exigencia formal que a aquél venga legalmente impuesta?

    Ciertamente doctrina y jurisprudencia aún continúan debatiéndose en torno a las antedichas interrogantes, ofreciendo al respecto soluciones y efectos bien dispares:

    Primero. Es posible que nos encontremos únicamente ante simples modos de prestación del consentimiento, y no ante verdaderos límites formales del mandato, de donde la amplitud del precepto aparecería suficientemente justificada y su validez, cualquiera que fuera la forma, in-discutida. Tal pareció ser el sentido de la sentencia de 28 octubre 1963 al considerar que «el calificativo de mandato expreso no significa que forzosamente haya de obrar el mandatario con poder especial y solemne, sino que se refiere a modalidades del consentimiento, siendo perfectamente conciliable con las dos formas de exteriorización previstas en el artículo 1.710, con arreglo al cual el mandato expreso puede darse ver-balmente».

    Segundo. En ese discurso parece claro que una cosa es la extensión y cualidad del mandato conferido, mandato expreso del artículo 1.713 para actos de riguroso dominio, y otra bien distinta el vehículo a través del que se manifiesta la voluntad que se pretende sea operativa, tanto en la relación interna entre mandante y mandatario como en la externa frente a terceros. También en este sentido se encuentran muy claros exponentes jurisprudenciales, como el sostenido en la sentencia de 18 junio 1944, según la que «para realizar actos de riguroso dominio por medio de mandatario, exige el párrafo segundo del artículo 1.713 del Código civil que el mandato sea expresivo o para negocio determinado, por ser insuficiente el concebido en términos generales, a que alude el párrafo primero del mismo artículo; mas no cabe confundir estas modalidades del mandato por razón de operaciones confiadas al mandatario con las de mandato expreso y tácito a que se refiere el artículo 1.710 por razón de la forma en que se exterioriza la declaración de voluntad, según se realice en forma directa y explícita por medio de la palabra hablada o escrita, o se deduzca de actos o hechos que palmariamente revelen aquella declaración de voluntad, pues desde luego se concibe que el mandato expreso aludido en el artículo 1.713 es perfectamente conciliable con las dos formas de exteriorización previstas en el artículo 1.710».

    Tercero. En cualquier caso, el aspecto formal del mandato es problema que afecta fundamentalmente a la seguridad del tráfico y consiguiente protección de la apariencia; o, en otras palabras, dada la necesidad de armonización de los artículos 1.278, 1.280 y 1.710, todos ellos del Código civil, así como del sentido y eficacia general del contrato de mandato, toda cuestión formal que allí se plantee no puede, ni siquiera debe, alcanzar otro plano que el de lo puramente probatorio (4).

    Y efectivamente, si el eje conductor de la cuestión va a quedar centrado sobre el tipo de relación de mandato, según sea ésta representativa o no representativa, o lo que es lo mismo según haya existido o no poder de representación, convendrá distinguir de inmediato dos órdenes de problemas: el primero, apriorístico, relativo a la diferenciación clara y precisa de dos momentos cronológica y hasta ideológicamente diferentes- el otorgamiento del poder y la forma de constituirse el mandato y, en su caso, de su objeto-, y el segundo, con frecuencia desapercibido pero de extraordinaria importancia, referente a la aparente contradicción existente entre las acepciones «expreso» empleadas por los artículos 1.710, en su párrafo primero, y 1.713, 2.°, del Código civil.

    1. Otorgamiento de poder y de mandato

      Esta primera cuestión, en su aspecto positivo, no debiera ofrecer excesivas dificultades toda vez que, por una parte, el artículo 1.278 del Código civil consagra terminante y generalizadamente el principio de libertad de forma contractual en nuestro Ordenamiento civil y, por otra parte, los artículos 1.280 en relación con el 1.710 tienen asignado un ámbito perfectamente diferenciado y autónomo, pues mientras que el primero de ellos queda referido a los actos que necesariamente deben constar en instrumento público, el segundo se ciñe únicamente a la posibilidad concreta de que el mandato pueda ser conferido expresa, tácitamente e incluso de forma verbal. Que uno y otro preceptos en cuestión deban ir sustancialmente ligados se nos antoja como algo harto discutible, y así lo ha entendido la jurisprudencia, que en una línea de coherencia y práctica unanimidad se pronuncia reiteradamente por la independencia de ambos problemas, afirmándose de forma indistinta que el mandato es libre en cuanto a su forma de conferimiento tanto como en lo que a su aceptación se refiere; a estos mismos efectos, ha declarado la sentencia de 10 octubre 1972 que «la invocación que la parte hace del número 5.° del artículo 1.280 del Código civil, relativa a la necesidad de que conste en documento público el poder otorgado para acto que haya de perjudicar a tercero, es absolutamente inoperante porque, aparte de que en este caso concreto dicha invocación va contra la sentencia de 16 enero 1968, ella descansa en una confusión cual es la de unificar los conceptos de mandato y representación. Siendo de advertir que el artículo invocado se refiere concretamente al poder otorgado para algunos de los fines mencionados en el mismo, en tanto que el mandato, autorización de gestión, puede darse en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 1.710 del Código civil, entre ellas la verbal suficiente en este caso para la actuación que había de realizar el mandatario de simple comunicación de la voluntad del actor» (5).

      Parece claro, en consecuencia, que el ámbito propio del artículo 1.280 se reduce a la imposición de una determinada forma al acto de otorgamiento del poder de representación, mas no para el mandato que haya de ejecutarse a través, precisamente, de dicho poder, para el que permanece absolutamente aplicable el general principio de libertad de forma.

      Todo ello, aparte de que la interpretación del artículo 1.2.80 en relación con el 1.279 del Código civil, al menos en cuanto a las relaciones entre poderdante y apoderado, atribuye a las exigencias formales un mero carácter ad probationem; ése es el sentido que con tanta claridad como congruencia alcanzó a precisar la sentencia de 26 noviembre 1970 al declarar que «en lo que respecta a la pretendida infracción del artículo 1.280 del Código civil, es forzoso decir que este precepto no puede ser contemplado de una manera aislada, sino al modo de cómo lo hizo tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, dentro del sistema total y armónico de nuestro Ordenamiento jurídico, siendo entonces preciso llegar a la conclusión de que en virtud de lo establecido en el artículo 1.279 del mismo Cuerpo legal, la forma que en aquél se requiere la redacción de los actos jurídicos, es algo a lo que las partes contratantes podrán compelerse, pero que no lleva consigo su necesidad ad sustantiam, que será exigible tan sólo allí donde expresamente y concretamente lo requiera el legislador, lo que no ocurre en el contrato de mandato, cuya existencia real como pura cuestión de hecho proclamó el Tribunal a quo y no ha sido desvirtuada en casación, para el cual ciertamente cuando se refiere a actos de disposición y en virtud de lo establecido en el artículo 1.710 en relación con el párrafo 2.° del artículo 1.713 del Código civil, es necesario que sea expreso, pero en modo alguno y por ningún lado se requiere que conste por escrito, ni se dice que la no escritura sea incompatible con la exigencia de que conste expresamente, todo lo cual deja incólume la declaración de la sentencia recurrida y conduce a la desestimación de los motivos que se vienen examinando».

      En definitiva, como acertadamente ha puesto de manifiesto en la doctrina Díez-Picazo (6), del binomio negocio de apoderamiento-negocio representativo, o mandato, no se desprende que el primero imponga in-condicionalmente su forma al segundo, porque ello supondría tanto como afirmar que la voluntad del dominus que da vida a la relación de mandato, es la misma que se impone en el negocio antecedente al mismo o, dicho de otra manera, que ese dominus mandati manifiesta una voluntad negocial desde el preciso instante de otorgamiento del poder. Se podrá decir que la voluntad del representado es el punto de conexión entre el primer estadio -el acto de otorgamiento del poder- y...

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