Resolución de 16 de julio de 1973 (BOE de 10 de agosto).

AutorTirso Carretero García
Páginas147-188

Page 148

Antecedentes de hecho

-La finca denominada «Casaluenga», y también «La Cartuja», en los términos de La Rinconada y Alcalá del Río, de una cabida de 2.540 hectáreas, 20 áreas y 10 centiáreas, aparecía por título de herencia inscrita a nombre de doña María de los Angeles Marañón Lavín. Esta falleció sin sucesión directa el 9 de noviembre de 1950, bajo testamento otorgado en Sevilla el 7 de abril de 1934 ante el Notario don Antcro Iglesias, y de un segundo testamento ológrafo que, previa adveración, fue protocolizado por acta de 3 de diciembre de 1951, autorizada por el Notario don Rafael González Palomino. Practicada la liquidación de la sociedad conyugal y las operaciones particionales, se adjudicó en pleno dominio un 45,4 por 100 a su viudo, don Miguel Sánchez Dalp y Calonge de Guzmán, y el 54,6 por 100 en primer usufructo al mismo, para pasar también en usufructo vitalicio, a su fallecimiento, a los sobrinos carnales de la testadora, hijos de sus hermanos José y María Josefa Marañón Lavín, que sobrevivan a su marido, y la nuda propiedad la heredarán por estirpes los hijos legítimos que dejen los sobrinos usufructuarios, o sea, cada grupo de hijos de sobrino, los correspondientes a su padre o madre, y si algún sobrino hubiere fallecido sin hijos, su parte acrecerá en pleno dominio a la de los demás grupos de hijos de sobrinos que entonces existan.

Don Miguel Sánchez Dalp falleció el 21 de febrero de 1959 (el B. O. dice 1969) y los herederos son sus sobrinos don Javier, don Manuel y don Miguel Sánchez Dalp y Marañón. Por acta de Notoriedad de 15 de febrero de 1962, autorizada por el Notario de Madrid don Alberto Bailarín, se acredita que con relación a la sucesión de doña María de los Angeles Marañón Lavín son herederos usufructuarios en segundo llamamiento doña Ana y don Ramón Sainz de Rozas y Marañón, y en plena propiedad, los cuatro señores Marañón y Sainz de Rozas, don José M. Sainz de Rozas, cinco Lizariturry y Sainz de Rozas, cuatro Arana y Sainz de Rozas, cuatro Sainz de Rozas y Gallán, don Ramón Sainz de Rozas y dos Lasso de la Vega y Marañón, que un segundo resultando pormenoriza.

Por escritura de 14 de mayo de 1969, otorgada ante el Notario de Sevilla don Angel Olavarría Téllez, seis señores Lizariturry y Sainz de Rozas, cuatro Sainz de Rozas y Gallán y cinco Arana y Sainz de Rozas vendieron a «Agrícola San Martín, S. A.», la hacienda rústica denominada «Hacienda de San Martín de Porres», que procede de la primitiva finca «Casaluenga» y «Cartuja», y que tiene una superficie de 288 hectáreas, 26 áreas y 75 centiáreas, sin que la segregación conste en el Registro 1.

La Sociedad compradora incoó expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido de la anterior finca segregada ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla, en el que fueron citados los herederos de don Miguel Sánchez Dalp y Calonge de Guzmán y de doña María de los Angeles Marañón Lavín, el titular catastral, quienes pudiesen alegar algún derecho sobre la misma y los titulares de las fincas colindantes. Los herederos de don Miguel Sánchez Dalp y Calonge de Guzmán, que comparecieron personalmente (la inscripción precedente a la fecha de la escritura de compra no tenía treinta años de antigüedad), manifestaron que no existían otros interesados distintos a los citados; los causahabientes de los titulares regístrales manifestaron en el expediente que la Socie-Page 149dad actora es propietaria por título de compra de la hacienda vendida, que poseen de una manera pacífica, quieta e ininterrumpida, constándoles cuantos hechos se consignan en el escrito inicial, y no sólo no se oponían, sino que se avenían expresamente a la petición. El expediente terminó con auto favorable a la inscripción, si bien con la mención expresa de que en la misma se hiciese constar la condición suspensiva «de que no existan en el futuro hijos de doña Elvira y de don José Marañón Jiménez a más de los consignados», según se ha solicitado por la parte actora y el Ministerio Fiscal.

Presentado en el Registro de la Propiedad número 4 de Sevilla testimonio literal del anterior auto, fue calificado con nota del tenor literal siguiente: «No admitida la inscripción del presente documento por los defectos siguientes: 1.º Que del contexto de la inscripción de la finca en el Registro se deduce una manifiesta falta de capacidad para disponer de los transmitentes, que afecta tanto a la facultad para la segregación como para la venta, que sirven de apoyo al expediente, con el que no es realmente una reanudación del tracto interrumpido lo que se obtiene, sino una cancelación de derechos inscritos, cuya transmisión, de haber existido capacidad, no necesitaba de titulación supletoria, inaplicable a la situación registral de esta finca. 2.° Que no teniendo la inscripción treinta años, sino que es bien reciente, no se ha cumplido en la tramitación del expediente las tres citaciones de todos los interesados y una de ellas personalmente, conforme dispone el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, dada la existencia de herederos inciertos y posibles. 3.º No ordenarse expresamente la cancelación de los asientos contradictorios, conforme preceptúa el artículo 286 del Reglamento Hipotecario. Y siendo el primero de dichos defectos insubsanable, no procede la anotación de suspensión.»

La Sociedad «Agrícola San Martín, S. A.», representada por don Arturo Otero Castelló, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que los tres extremos de la nota calificadora infringen totalmente el contenido del artículo 99 del Reglamento Hipotecario, fundamental en esta materia, ya que ninguna de las razones en que basa el Registrador su negativa a la inscripción del testimonio presentado se refieren a la competencia del Juzgado, a la congruencia del mandato con el procedimiento, a las formalidades extrínsecas del documento, salvo un punto, que luego rebatirá, ni a los obstáculos que surjan del Registro; que el Registrador confunde capacidad con legitimación, ya que la primera no ofrece ninguna duda y lo más que podría hacer el funcionario calificador sería discutir su legitimación; que la redacción de la nota es oscura, puesto que no se entiende qué quiere decir cuando afirma que el expediente base del auto no es realmente una reanudación del tracto sucesivo; que tampoco entiende qué se quiere decir cuando se afirma que de haber existido capacidad no necesitaba titulación supletoria; que el segundo defecto señalado infringe el contenido del artículo 202 de la Ley Hipotecaria, ya que dicho precepto distingue claramente dos supuestos: uno, el regulado en el párrafo 2.°, donde establece la obligación fundamental de que el titular de la inscripción contradictoria o sus causahabientes sean oídos en el expediente, y el otro, regulado por el párrafo 3.°, que indica que cuando no hubiesen sido oídos deberán ser citados tres veces, una de ellas, al menos, personalmente; que en el presente caso los causahabientes han sido citados personalmente y oídos en el expediente, por lo que no hay razón para que se los cite más veces, de acuerdo con el precepto indicado y la interpretación lógica que al mismo da la doctrina; que este extremo de la nota, cuando habla de que el incumplimiento de las citaciones está basado en la existencia de herederos inciertos y posibles, infringe totalmente la interpretación doctrinal del citado precepto legal y desconoce, además, el contenido del testimonio del auto cuya inscripción se deniega; que infringe la inter-Page 150pretación doctrinal de dicho precepto, puesto que, por un lado, el artículo 285, en relación con el 279 del Reglamento Hipotecario, establece que no es preciso, para que se inicie un expediente de dominio de reanudación del tracto sucesivo, justificar documentalmente la cualidad de causahabientes de los citados, y que se entenderá por causahabientes de la persona de quien procedan los bienes, sus herederos; que la doctrina más acreditada sostiene que basta con citar a los herederos del titular inscrito que lo sean al tiempo de la citación, prescindiendo de los postherederos, o sea, de los fideicomisarios o destinatarios llamados en rango sucesivo; que, por tanto, no puede hablarse de la existencia de herederos inciertos y posibles cuando todos los existentes han sido oídos en el expediente, con lo que no influye para nada el requisito de las tres aludidas citaciones; que da la impresión de que la nota desconoce el contenido del testimonio presentado, en donde se expresa que en la inscripción que se practique se haga constar «la condición suspensiva de que no existan en el futuro hijos de doña Elvira y don José Ramón Marañón Jiménez», de acuerdo con la doctrina sentada en la Resolución de 14 de abril de 1969, y que en cuanto al tercer defecto, la nota vuelve a desconocer totalmente la doctrina hipotecaria, ya que en este expediente no se pretende cancelar nada, sino poner la titularidad inscrita a nombre del dueño actual.

El Registrador informó: que el fundamento principal de su nota denegatoria arranca de la situación registral de la finca objeto del recurso, cuya transcripción literal recoge los nombres de todos sus titulares con indicación del título de su adquisición, de donde se deduce que no es para reanudar un tracto sucesivo interrumpido por lo que se incoó el expediente, sino por las dificultades de una titulación que en algunos extremos puede aparecer dudosa, por lo que se ha recurrido a este sistema supletorio, inadmisible en el presente caso; que, como ha proclamado la Resolución de 30 de septiembre de 1925, el expediente de dominio es inaplicable a fincas y derechos cuya propiedad aparece inscrita en el Registro, cuando se trata de obtener la extinción de asientos definitivos sin las garantías que el juicio declarativo ofrece a sus respectivos titulares; que la Resolución de 15 de enero de 1952 declara que no es...

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