Artículo 221

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas374-375

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1. Los que, mediando compensación económica, entreguen a otra persona un hijo, descendiente o cualquier menor aunque no concurra relación de filiación o parentesco, eludiendo los procedimientos legales de la guarda, acogimiento o adopción, con la finalidad de establecer una relación análoga a la de filiación, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad, tutela, cúratela o guarda por tiempo de cuatro a 10 años.

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2. Con la misma pena serán castigados la persona que lo reciba y el intermediario, aunque la entrega del menor se hubiese efectuado en país extranjero.

  1. Si los hechos se cometieren utilizando guarderías, colegios u otros locales o establecimientos donde se recojan niños, se impondrá a los culpables la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de las referidas actividades por tiempo de dos a seis años y se podrá acordar la clausura temporal o definitiva de los establecimientos. En la clausura temporal, el plazo no podrá exceder de cinco años.

El art. 221 CP establece que los que mediando compensación económica, entreguen a otra persona a otra persona un hijo, descendiente o cualquier menor aunque no concurra relación de filiación o parentesco, eludiendo los procedimientos legales de la guarda, acogimiento o adopción, con la finalidad de establecer una relación análoga a la de filiación, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años. Con la misma pena serán castigados la persona que lo reciba y el intermediario, aunque la entrega del menor se hubiese efectuado en país extranjero. Buena parte de la doctrina ha puesto en duda la razón político-criminal de la intervención penal en este campo de las adopciones obtenidas no siguiéndose los trámites previstos en las normas correspondientes, y ello porque de la conducta descrita (a la que, según esa doctrina, se recurre en muchas ocasiones por la excesiva lentitud de los cauces legales) no se deriva, siempre y necesariamente, un perjuicio para el menor, antes al contrario. La exigencia típica de la concurrencia de establecer una relación análoga a la filiación comporta, necesariamente, la voluntad de asumir los deberes inherentes a dicha situación por parte del adoptante (otras finalidades en relación con el futuro del menor o incluso...

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