Artículo 2º

AutorRegistrador de la propiedad. Notario
Cargo del AutorJesús Díez del Corral Rivas

Artículo 2.° (*)

El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instalado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento.

  1. IMPORTANCIA Y ANTECEDENTES DE LA NORMA. SUS RELACIONES CON EL ARTÍCULO 327 DEL C. C.

    El artícLilo 2.° de la Ley es una pieza básica de la institución registral, pues está destinado a regular la eficacia de la inscripción, de modo tal que el Registro Civil entra dentro de los llamados Registros jurídicos, con plena eficacia sustantiva y que, por las garantías con que cuenta la práctica de sus asientos, se distancia notablemente de los Registros o ficheros administrativos, en los que no juega presunción alguna de exactitud.

    El Preámbulo de la Ley explica de este modo esta materia: «En orden a la eficacia de la inscripción, la presente Ley se basa en los principios hoy vigentes; por consiguiente, la inscripción sigue constituyendo la prueba de los hechos inscritos, con todo su intrínseco valor -no meramente procesal- que encierra la expresión; pero la eficacia del Registro queda fortalecida al establecer que aquella prueba sólo puede discutirse en los procedimientos rectificatorios establecidos en la Ley. Las consecuencias de tan poderosa re valorización se atenúan con la admisión de cuestiones prejudiciales, de tal modo reguladas que es de esperar no constituyan motivo de demora o de abusos procesales.» Prescindiendo ahora de estos últimos aspectos, relacionados con el comentario a los artículos 3.° y 4.°, de las primeras afirmaciones del Preámbulo se desprende que el legislador quiso mantener los principios establecidos sobre la eficacia de la inscripción, pero que quiso robustecer ésta.

    Si el antecedente inmediato del artículo 2.° de la Ley se encuentra en el artículo 327 del C. c, surge, pues, inmediatamente la cuestión de hasta qué punto el segundo está superado por el primero. Este artículo 327 dispone que: «Las actas del Registro serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquéllas o hubieran desaparecido los libros del Registro o cuando ante los Tribunales se suscite contienda.»

    La comparación entre ambos artículos arroja las siguientes diferencias:

    - Mientras que en el Código se menciona la prueba del «estado civil», la Ley la refiere a «los hechos inscritos». Hay, pues, una ampliación del objeto de la prueba, en perfecta consonancia con el objeto del Registro Civil, no limitado hoy a la publicación de los estados civiles stricto sensu, como se ha destacado reiteradamente en el comentario al artículo 1.°.

    - La admisión de otras pruebas está prevista en el Código para los casos de falta de inscripción, de desaparición de los Libros o de contienda ante los Tribunales. Este último caso no lo menciona el artículo 2.° de la Ley, por lo que, sin perjuicio de las matizaciones que resultan de los artículos 3.° y 4.°, el valor probatorio que proporciona la inscripción tiene, en principio, plena aplicación en el ámbito judicial.

    - El Código civil, para los supuestos en que admite otros medios probatorios ajenos al Registro, no contiene ninguna limitación. Por el contrario, en la Ley la admisión de estos medios en los casos de falta de inscripción está subordinada a que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento.

    Estas diferencias demuestran, a mi juicio, que el artículo 327 del Código está superado (1) y que es ocioso invocarlo como vigente porque sus normas sobre la eficacia probatoria del Registro han sido completadas y sustituidas por el contenido del artículo 2.° de la Ley, pese a que la jurisprudencia y la mayoría de la doctrina suelen considerar en vigor aquél sin mayores análisis (2).

  2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    No hay ninguna duda de que la eficacia probatoria privilegiada que concede el artículo 2.° de la L. R. C. no se extiende, pese a su letra, a todos los asientos regístrales, sino sólo a las verdaderas inscripciones, principales o marginales (3). En cuanto a las anotaciones, es evidente que su régimen es distinto y que sus efectos son más limitados (cfr. arts. 38 L. R. C. y 145 R. R. C); las cancelaciones, por su propia naturaleza, expulsan un hecho o una circunstancia del Registro (arts. 163 y 164 R. R. C), de suerte que este hecho o circunstancia deja de estar amparado por la protección registral; las notas marginales (arts. 39 L. R. C. y 155 R. R. C.) no tienen valor por sí mismas, pues constituyen meras referencias a otros asientos o a eventos ajenos al Registro, y las indicaciones sobre el régimen económico-matrimonial (arts. 77 L. R. C. y 266 R. R. C.) no pasan de ser, como resulta de su nombre, meras «indicaciones» a hechos o actos que se probarán por medios extrarregistrales.

    Ahora bien, aun dando por sentado que el ámbito del artículo 2.° de la Ley ha de ceñirse a las verdaderas inscripciones, surge una cuestión complementaria a la vista de las muy diversas circunstancias que se contienen en una inscripción. ¿Todas ellas tienen el mismo valor? ¿Todas ellas quedan probadas por el Registro? La cuestión surge (4) si se tiene presente que la propia Ley señala más tarde en su artículo 41 que la inscripción de nacimiento «hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito»; en su artículo 69 que la inscripción de matrimonio «hace fe del acto del matrimonio y de la fecha, hora y lugar en que se contrae», y en su artículo 81 que la inscripción de defunción «hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que acontece». No se contienen, por el contrario, afirmaciones similares respecto de las inscripciones marginales, ni de la primera inscripción principal de cada tutela o representación legal.

    A la vista de estos artículos parece que puede considerarse que el legislador ha querido limitar la eficacia probatoria privilegiada de la inscripción a lo que pudiera llamarse su núcleo fundamental, precisado en los tres casos vistos en cuanto a las inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción, y que habrá de precisarse en las demás inscripciones atendiendo a razones de analogía evidentes (núcleo de una...

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