Artículo 194

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas351-351

Page 351

En los supuestos tipificados en los Capítulos IV y V de este Título, cuando en la realización de los actos se utilizaren establecimientos o locales, abiertos o no al público, podrá decretarse en la sentencia condenatoria su clausura temporal o definitiva. La clausura temporal, que no podrá exceder de cinco años, podrá adoptarse también con carácter cautelar.

La medida de clausura del local se fundamenta en la necesidad de evitar que las conductas delictivas sigan cometiéndose y debe ser proporcional y adecuada para prevenir la continuidad de la actividad delictiva y los efectos tan perjudiciales que esta clase de infracciones penales pueden producir en personas menores de edad, sin perjuicio de que en virtud del carácter provisional de las medidas...

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