Artículo 191

AutorManuel Peña Bernaldo de Quirós
Cargo del AutorLetrado de la D.G.R.N.

No constando la filiación, el Encargado consignará en la inscripción de nacimiento o en otra marginal, en lugar de los nombres de padre o madre, otros de uso corriente, con la declaración de que se consignan a efectos de identificar a la persona. Tales nombres serán los usados en las menciones de identidad.

El interesado podrá solicitar, al cumplir la mayoría de edad, la supresión en el Registro de los nombres del padre o de la madre que se hubieran inscrito a efectos identificadores conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Las normas relativas a la imposición y modificación de apellidos que no corresponden por filiación, contenidas en la Sección 5.a, Capítulo I, del presente Título, regirán también, con las variaciones pertinentes, respecto de la imposición y modificación de los nombres de padre o madre a efectos identificadores.

  1. El estado de la persona cuya filiación no consta

    Digamos unas palabras sobre la situación de los sujetos cuya filiación es desconocida. En tanto la relación biológica no pueda acreditarse legalmente (y en esta situación puede permanecer siempre una persona), el Derecho tiene que dar solución a aquellas cuestiones que afectan a la persona y bienes de los hijos y que ordinariamente se resuelven jurídicamente en función de la filiación: Denominación de la persona: nombre propio (cfr. art. 55, III, L. R. C.).; apellidos (arts. 55 L. R. C. y 196 R. R. C). Nacionalidad [art. 17, \,d), C. c.]. Vecindad civil (art. 14, 3 y 6, C. c). Representación legal (cfr. arts. 172, 1, y 212, 4.°, C. c). Etc. En principio estas soluciones tienen carácter provisional, en tanto no resulte legalmente conocida la filiación, pero en determinados supuestos se producen efectos definitivos (cfr. art. 112 C. c.)(1).

  2. los nombres del padre y de la madre como términos con funciones de identificación

    1. Idea general

      Los nombres propios del padre y de la madre cuando se emplean entre las menciones de identidad de la persona (cfr. art. 12 R. R. C.) tienen un valor próximo a los apellidos, en cuanto signos de identificación oficial de la persona, pues, como éstos, sitúan a una persona dentro de determinada familia. En la etimología de muchos apellidos se manifiesta la equivalencia de esa función de los nombres propios de los padres y de los apellidos. El legislador ha querido que cuando la filiación es desconocida, del mismo modo que se impone al nacido unos apellidos para que en su vida social aparezca completo el nombre oficial, se le impongan, también, unos nombres ficticios de padre o madre, para cuando le sea necesario utilizarlos como menciones de identificación.

    2. Naturaleza

      Estos nombres ficticios de padre o madre vienen a constituir parte integrante de la designación oficial de la persona con función similar a los apellidos. Dispone, por eso, el R. R. C: a) La consignación de los nombres ficticios de padre o madre se hace «con la declaración de que se consignan a efectos de identificar a la persona» y, en efecto, «tales nombres serán los usados en las menciones de identidad» (cfr. art. 191, I, R. R. C). b) Las normas relativas a la imposición o modificación de apellidos que no corresponden por filiación, contenidas en la Sección 5.a, Capítulo I, del presente Título, regirán también, con las variaciones pertinentes, respecto de la imposición y modificación de los nombres de padre o madre a efectos identificadores (art. 191, 111, R. R. C).

    3. Fundamento e importancia

      En la vida práctica es muy frecuente en España que, al exigir los datos de identificación de una persona en cualquier esfera, pública o privada, se pregunte por los nombres de los padres. En la misma legislación del Registro Civil los nombres de los padres son considerados entre las circunstancias que constituyen las menciones de identidad de cada persona (cfr. art. 12 R. R. C.) y cuya expresión es obligatoria en los numerosos supuestos en que la legislación del Registro Civil exige la precisa determinación de los sujetos.

      El legislador ha procurado que el dato de que la filiación de una persona es desconocida (sea la paterna, la materna o ambas) sea mantenido en cierta reserva para proteger así la intimidad personal y familiar de las personas. Con este fin se ha preocupado de dar reglas para que toda persona tenga completo su doble apellido y ha establecido restricciones a la publicidad del dato de que, según la inscripción de nacimiento, una filiación es desconocida (cír. arts. 51 L. R. C. y 21 y 22 R. R. C). Todas estas medidas quedarían en su objetivo, en gran parte, frustradas si en el momento en que la persona tuviera que identificarse, hubiere de manifestar que no conoce el nombre de alguno de los dos progenitores o de ninguno de los dos.

      De ahí que, como una disposición más de las que configuran el estatuto de los nacidos cuya filiación es desconocida y que resuelve con otros criterios las cuestiones que ordinariamente se deciden en función de la filiación, el R. R. C. haya establecido que, a efectos de identificar a la persona, se...

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