Artículo 170. Infracciones

AutorJulio Banacloche Pérez-Roldán

Artículo 170.—INFRACCIONES

Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.

Dos. Constituirán infracciones simples:

1.º La adquisición de bienes por parte de sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignado el re- cargo de equivalencia, salvo los casos en que el adquirente hubiera dado cuenta de ello a la Administración en la forma que se determine reglamentariamente.

2.º Disfrutar u obtener indebidamente, mediante declaraciones o manifestaciones inexactas, la aplicación de exenciones, supuestos de no sujeción o tipos impositivos inferiores a los procedentes, cuando el destinatario no tenga derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.

Serán sujetos infractores las personas o entidades destinatarias de las referidas operaciones que efectúen las declaraciones o manifestaciones falsas o inexactas a que se refiere el párrafo anterior.

3.º La repercusión improcedente en factura o documento equivalente, por personas que no sean sujetos pasivos del impuesto, de cuotas impositivas que no hayan sido objeto de ingreso en el plazo correspondiente.

COMENTARIO

Sin perjuicio de las infracciones tipificadas en la L.G.T., se regulan aquí tres tipos de infracciones simples:

  1. Si por los sujetos pasivos «acogidos» (lo que es un eufemismo ya que se trata de un régimen obligatorio) al recargo de equivalencia se adquieren bienes sin expresión del recargo en la factura.

    Se trata de una infracción peculiar porque no se refiere no a quien ha evitado el recargo con una comunicación improcedente o sin ella, sino a quien recibe facturas sin su repercusión (haya comunicado o no su some- timiento al recargo en los términos del art. 163). No hay infracción cuando se comunica a la Administración que el proveedor no ha repercutido el re- cargo. La regulación, en definitiva, es tan peculiar como deficiente y en la infracción no se advierte una antijuridicidad distinta a cualquier otra adquisición en la que, siendo obligada la repercusión del I.V.A., no apareciera ésta en factura.

  2. Cuando se disfruta de exención, no sujeción o de tipos impositivos inferiores por declaraciones o manifestaciones inexactas del adquirente que no tiene derecho a la deducción total del I.V.A.

    La...

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