Concepto y régimen jurídico aplicable al monopolio de tabacos

AutorCarlos Suan Rodríguez
CargoAbogado del Estado en Sevilla
Páginas708-714

    Informe realizado el 5 de mayo de 1998.

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El Abogado del Estado, evacuando el informe verbalmente solicitado por V.E., referente a una serie de cuestiones, que más abajo se especifican, en relación con el Monopolio de Tabacos, manifiesta lo siguiente:

Dada la complejidad de las cuestiones planteadas, a la par que las numerosas disposiciones que habrán de ser consultadas, resulta oportuno ofrecer un esquema que permita situar tales cuestiones, sin perjuicio de concretar las respuestas.

Por tanto, la materia se puede sistematizar y ordenar en la forma que sigue, elevandonos un tanto para no perder nunca una visión orgánica y de conjunto del todavía llamado Monopolio de Tabacos:

I. Podemos comenzar afirmando que existe monopolio cuando en un determinado mercado, de bienes, servicio, o factores de producción, una sola persona es el oferente o el demandante. En realidad, solo cabe hablar de monopolio en sentido estricto cuando existe un solo oferente, porque la situación en la cual existe un solo demandante recibe la denominación de monopsonio. La situación que acabamos de describir puede estar motivada por razones de hecho o de derecho. La diferencia fundamental entre los dos tipos de monopolios se basa en que, en el primero, la situación existente se basa únicamente en circunstancias materiales, que pueden desaparecer en cualquier momento. Por el contrario, en el monopolio de derecho esta situación encuentra su origen en una norma, que reserva a una sola persona la actividad monopolizada, impidiendo su ejercicio a cualquier otro. Por lo demás, el Derecho fija su atención en la situación jurídica que se produce después de dictarse la norma correspondiente, a saber: por un lado, se atribuye a un solo sujeto la posibilidad de producir o vender un determinado bien o servicio y, por otro, se impide al resto de los ciudadanos que realicen la misma actividad. La primera situación tiene carácterPage 709 activo y la segunda pasivo. Resulta entonces que, a los efectos del presente informe, debemos retener la idea de una prohibición, que se dirige a la generalidad de los ciudadanos que habitan en un determinado territorio, de realizar una actividad que se reserva de modo exclusivo a un solo sujeto.

Resultan, así, las siguientes notas del monopolio que nos orientaran y nos ayudaran a sistematizar problemas y normas.

- Coactividad, que diferencia el monopolio de aquellas otras prohibiciones que tienen un origen convencional.

- Territorialidad, puesto que la prohibición afecta a todo un territorio y a las personas que en él habitan.

- El monopolio debe consistir en el desarrollo de una determinada actividad, que no en una simple posesión de bienes.

- El monopolio se caracteriza por la existencia de un beneficiario que pueda realizar la actividad prohibida.

De estas notas pueden derivarse consecuencias importantes; por ejemplo, sólo puede ejercer la actividad prohibida el beneficiario, pero puede ocurrir que ese beneficiario autorice a terceros para el ejercicio de la actividad monopolizada, todo lo cual supone, también, saber el ámbito objetivo del monopolio e incluso las facultades que para la protección del contenido del monopolio la norma jurídica pueda haber concedido al beneficiario.

II. Pero no solo existen los monopolios sin más, sino que se puede tener un más correcto conocimiento de los mismos introduciendo la distinción entre monopolios fiscales y no fiscales, de manera que podemos afirmar que nos encontramos ante un monopolio fiscal cuando concurren las siguientes notas.

- El monopolio fiscal recae sobre la fabricación o venta de bienes o servicios que ya se utilizaban o consumían antes de dicho establecimiento, por ejemplo, el tabaco o la sal. Por el contrario, no debe incluirse entre los monopolios fiscales aquellos que crean una necesidad nueva para el particular.

- Es característica del monopolio fiscal la presencia de un impuesto específico que recaiga sobre los bienes o servicios monopolizados, aunque hay que reconocer que no se trata de una nota determinante porque, en algunos casos, lo que verdaderamente predomina no es tanto el aspecto recaudatorio como la prestación de un servicio público.

- Otra indicación relevante puede ser la naturaleza de la contraprestación debida por la adquisición del bien o la utilización del servicio monopolizado, y así, estaremos ante un monopolio fiscal si la contraprestación es un precio, mientras que si dicha contraprestación está constituida por una tasa, es posible que el monopolio sea administrativo, que no fiscal.Page 710

- Nota importante, y sobre todo a los efectos del presente informe, es la sanción en que se incurre al violarlos. Ya hemos advertido que...

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