Artículo 170

AutorJosé María García Urbano
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
  1. INTRODUCCIÓN

    El artículo 170 del R. R. C. contiene las circunstancias que deba recoger la inscripción de nacimiento. Ya se ha expuesto en el comentario a otros preceptos (arts. 40 y 41 L. R. C.) que estas circunstancias se harán constar en cuanto fuere posible, pues lo único imprescindible para promover una inscripción de nacimiento es el hecho cierto de haberse producido un alumbramiento. Al artículo 170 del R. R. C. hay que dar cumplimiento (en cuanto fuere posible) con independencia de la vía en cuya virtud se practique la inscripción de nacimiento, sea por simple declaración, sea por expediente de inscripción fuera de plazo, sea por transcripción de un Registro Civil extranjero.

    Ahora bien, el supuesto normal de la inscripción del nacimiento es aquella en que el declarante, normalmente pariente del nacido, manifiesta todos los datos reclamados por la legislación registral. En ese caso, la inscripción se practica en su integridad, sin perjuicio de que, posteriormente, puedan ser rectificados, bien por detectarse algún error en su confección, bien por sobrevenir alguna variación (por ejemplo, cambio de sexo).

    Practicada la inscripción se extenderá inmediatamente la hoja correspondiente del Libro de Familia, que opera a modo de certificación de aquélla a todos los efectos (art. 8 R. R. C).

  2. CIRCUNSTANCIAS1 DE LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO

    Antes de analizar cada una de las menciones que la inscripción debe contener, según el artículo 170 del R. R. C, vale la pena recordar varias cuestiones:

    1. a Que la O. M. de 1958 que aprobó el correspondiente Modelo especifica, reservando el encasillado correspondiente, las circunstancias de la inscripción de nacimiento: nombre, apellidos y sexo del nacido; hora, día, año y lugar del nacimiento; nombre y apellidos de los padres; nombre de los abuelos paternos y maternos; fecha y lugar de nacimiento, estado civil, domicilio, profesión, número del D. N. I. y nacionalidad de los padres; fecha, lugar y datos registrales del matrimonio de los padres; nombre y apellidos del declarante2, su domicilio y calidad en que lo hace; medio de comprobación; nombre y apellidos del Secretario y del Encargado del Registro3; fecha de la inscripción, con expresión de la hora. Como es lógico, la inscripción tiene que firmarse por ambos funcionarios, pero no lleva el sello de la Oficina (art. 144 R. R. C).

    2. a Que, a su vez, el dato básico de la inscripción de nacimiento (el hecho del nacimiento) no se hace constar expresamente. Se ha estimado que no era necesario; y ciertamente a la constatación de ese hecho viene ordenado todo el asiento.

    3. a Que la inscripción no da fe de todos los datos recogidos en ella, sino solamente del hecho del nacimiento, de la hora y del lugar, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito (art. 41 L. R. C).

    4. a Que no siempre el declarante dispone de todos los datos que pueden reflejarse en el asiento, pero ello no autoriza a suspender la inscripción, pues el interés general y el del nacido en particular prefiere una inscripción incompleta a la ausencia de inscripción.

    5. a Que cada persona sólo debe tener una inscripción de nacimiento, debiendo de oficio disponerse la cancelación de una de ellas -la segunda- cuando se advirtiera la duplicidad (R. de 27 marzo 1991). Para evitar esas duplicidades, lo primero que hay que acreditar en los expedientes de inscripción fuera de plazo es la inexistencia4 de previa inscripción del mismo nacido (art. 311 R. R. C). No hay que hacer dos inscripciones ni cuando la anterior es incompleta, o es errónea, o recogía una filiación natural, y ahora se pretende el complemento, la rectificación o la consignación de la filiación adoptiva.

    6. a Que deberán tenerse en cuenta las reglas generales que sobre extensión de asientos contienen los artículos 34 a 38 de la L. R. C. y 130 a 144 del R. R. C.

    7. a Y que la huella de las manos del nacido a que se refiere la O. M. de 15 noviembre 1996, quedan en el Modelo de Declaración de Nacimiento, pero no en la subsiguiente inscripción.

    8. LA HORA Y LA FECHA

      Se hace constar la fecha por referencia al día, mes y año. Asimismo, se reflejará la hora, referida a minutos (vid. art. 135, I, R. R. C). La hora y el día se escribirán en letra.

      Tratándose de la inscripción ordinaria de nacimiento, al no estar en ningún caso muy distanciado el momento del nacimiento de aquel en que se efectúa la declaración (como paso previo a la inscripción), no debe haber problema en señalar el día y hasta la hora, con bastante precisión. Si, pese a ello, se observa un error en la fecha del alumbramiento, su rectificación, por evidente que pueda parecer, no puede estimarse como simple mención errónea de identidad rectificable por el expediente del artículo 93 de la L. R. C; el dato del día del nacimiento se eleva a la categoría de circunstancia esencial del asiento, del que éste hace fe, de modo que su rectificación sólo cabe, en principio, por la vía del artículo 92 de la L. R. C., es decir, mediante sentencia firme, en juicio ordinario de menor cuantía (art. 483 L. E. C). En el comentario al artículo 41 de la L. R. C. se relacionan las excepciones que la D. G. R. N. ha admitido para rectificar por expediente la fecha de nacimiento.

      En los casos de inscripción fuera de plazo, puede darse curso al expediente, aunque no fuere posible conseguir con esa precisión el momento del alumbramiento (art. 313 R. R. C). Si promovida la declaración del nacimiento dentro de plazo, se ignora el día del nacimiento, la inscripción sólo puede hacerse si media el debido expediente (art. 169 R. R. C). Un criterio que adopta a menudo la D. G. R. N., cuando tiene que optar entre fechas diversas, es el de la proximidad cronológica con el hecho que trata de acreditar (en la R. 2.a de 9 diciembre 1995, se prerió la fecha que aparecía en la partida de bautismo).

      La determinación de la fecha y del momento del nacimiento tiene relevancia en el ámbito estrictamente registral y en el ámbito sustantivo. Gracias a ese cómputo natural (es decir, anotando la hora exacta) se delimita el término inicial del período de veinticuatro horas necesario para practicar la inscripción (art. 42 L. R. C). No tiene relevancia, en cambio, para la edad, pues «para el cómputo de los años se incluirá completo el día del nacimiento» (art. 315 C. c). Haber nacido en un día o en otro puede suponer la sujeción a una normativa tributaria, educativa, sanitaria o sucesoria distinta.

      En caso de parto múltiple debe reflejarse el hecho de la primogenitura, aunque ésta tiene escasa relevancia5 en nuestro Ordenamiento. Por eso, dispone este artículo 170 del R. R. C. que «en los partos múltiples, de no conocerse la hora exacta de cada uno, constará la prioridad entre ellos, o que no ha podido determinarse» (cfr. art. 31 C. c).

    9. LAS CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR

      Del lugar de nacimiento certifica la inscripción ordinaria6 por las mismas razones que de la fecha. La proximidad temporal entre el nacimiento y su declaración, formulada bajo pena de falsedad en documento público, cubre suficientemente de los riesgos de error, o inexactitud. La redacción dada por la Ley 4/1991 al artículo 16 de la L. R. C, permitiendo inscribir el nacimiento en el Registro Civil del domicilio de los progenitores, ha coadyuvado...

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