Artículo 169

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado. Catedrático de Derecho Civil

Cuando exista duda acerca de si el testador ha dipuesto un fideicomiso o ha formulado una recomendación o simple ruego, se entenderá esto último. Caso de haberla sobre si una sustitución es vulgar o fideicomisaria, se entenderá que es vulgar. Si la hubiere respecto a si un fideicomiso es puro o de sustitución se entenderá que es de sustitución para despuós de falecido el fiduciario y condrcional para el caso de fallecer sin dejar hijos.

La institución de heredero o el legado otorgados por el testador a favor de sus hijos o descendientes, no a todos juntos, sino guardando un determinado orden de llamamientos, que resulte de 4a mera designación nominativa o de prelaciones como las de sexo, primogenitura u otras análogas, se entenderán sustitución vulgar y no fideicomisaria, salvo que del testamento o codicilo se infiera que la voluntad del testador fue establecer una sustitución fideicomisaria con pluralidad de llamamientos de fideicomisarios sucesivos (a).

  1. NORMAS DE INTERPRETACIÓN

    Anteriormente (1) se ha distinguido el concepto de las normas de interpretación y el de las normas interpretativas, y entre estas últimas se han enumerado las contenidas en el segundo párrafo del artículo 165 y en el artículo 166. El presente artículo 169 establece una serie de normas de interpretación. Es decir, no indica, como las interpretativas, el sentido que debe atribuirse a la declaración por imperativo legal, prescindiendo incluso de la búsqueda del sentido que quiso darle el autor de la misma, sino que las normas de interpretación fijan cómo ha de realizarse la búsqueda del sentido de la declaración, precisando cuál es la voluntad negocial que la declaración exterioriza. Y dentro de las normas de interpretación pueden distinguirse las de primer y las de segundo grado: aquéllas se aplican siempre que es preciso interpretar; las de segundo grado se aplican si la interpretación realizada observándolo dispuesto en las normas generales de interpretación, deja aún dudas sobre el sentido de la declaración (2): el artículo 169 contiene normas de interpretación de segundo grado, pues si la declaración del causante presenta todavía dudas, tras haber sido interpretada según los criterios legales de interpretación, se resolverá según dispone tal norma.

    Este artículo 169 es en cierto modo, contrario al artículo 165, no en el sentido de que lo contradice, sino en el de que presenta casos opuestos. Éste prevé y regula el fideicomiso tácito y establece una norma interpretativa a favor del fideicomiso. El 169 con sus normas de interpretación plantea supuestos en que no se da fideicomiso.

    Responde al principio de que si la voluntad del causante de imponer un fideicomiso no aparece clara, hay que pronunciarse en contra del mismo, según la norma romana y la doctrina catalana contra fideicomissum semper est in dubio iudicandum (3); en general, no se presume un fideicomiso (4) a no ser que se deduzca claramente de las palabras empleadas por el causante (art. 165, primer párrafo) o se imponga legalmente por vía de norma interpretativa (5), puesto que es regla general que se presume la libertad del dominio y no la prohibición de enajenar (6) exigiéndose, como en el Derecho romano (7) que conste la concreta voluntad de vincular al gravado.

    II.. PRIMERA NORMA DE INTERPRETACIÓN

    Respondiendo al principio que se acaba de expresar, de presunción de libertad y correlativamente, de que el fideicomiso no se presume, el primer párrafo del presente artículo 169, en su primer inciso, dispone que «cuando exista duda acerca de si el testador ha dispuesto un fideicomiso o ha formulado una recomendación o simple ruego, se entenderá esto último». La esencia de dicha norma está, por tanto, en la duda, ante la cual prevalece el sentido de que la disposición testamentaria es un ruego o recomendación, no exigible legalmente, y no es un fideicomiso.

    Esta norma debe ponerse en relación con otras del C. c. y de la Compilación, para que el supuesto de hecho presente el carácter esencial de duda.

    En primer lugar, debe ponerse en relación con las normas intepretativas de la misma Compilación acerca del fideicomiso. Así, si la expresión empleada por él testador coincide con alguno de los casos que presenta el segundo párrafo del artículo 165, no existirá duda sino que por imposición legal existirá un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR