Artículo 1686

Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que ésta haya sufrido por culpa del mismo y no puede compensarlos con los beneficios que por su industria le haya proporcionado (a).

  1. Responsabilidad por incumplimiento del contrato de sociedad

    1. Dudas sobre la utilidad del primer inciso del precepto

      El artículo 1.686 de Código civil se preocupa con carácter general de establecer la regla, según la cual el socio que incumple frente a sus compañeros las obligaciones dimanantes del contrato de sociedad, deberá responder por ello, indemnizando en su caso los daños y perjuicios causados cuando el incumplimiento le resulte imputable, por haber mediado culpa del socio. Un segundo inciso aclara alguna duda surgida en torno al modo en que ha de calcularse el perjuicio sufrido y la subsiguiente indemnización. Dejando para más adelante el análisis de ese segundo inciso, paso a ocuparme de explicar y justificar el primero.

      Sobre dicha primera regla del precepto objeto del presente comentario, planea la duda fundamental acerca de su sentido y utilidad. Ello es así porque, de entrada, no parece consagrar especialidad alguna respecto del sistema general de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones, que se desprende del artículo 1.094 y siguientes del Código civil. Más concretamente, la precisión de que el socio responde de los daños y perjuicios que causa por su culpa a la sociedad, implica reiterar el criterio del artículo 1.101, según el cual quien en el cumplimiento de sus obligaciones incurra en dolo, negligencia o morosidad, debe reparar el daño causado. Acaso, pudiera pensarse, aun sin alterar las reglas generales de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones, el sentido del precepto ahora comentado quizá tuviera que ver con alguna especialidad en orden al criterio de imputabilidad de responsabilidad; y que, así, la noción de culpa -el dolo se da por supuesto- que genera responsabilidad del socio, se aparte del módulo de diligencia vigente en general para todas las obligaciones. Sin embargo, no hay datos en este artículo 1.686 que permitan suponerlo, pues en él se habla simplemente de culpa sin mayores precisiones, de tal forma que resulta aplicable el artículo 1.104 del Código civil, de manera que el socio habrá de observar la diligencia propia de la naturaleza del vínculo contractual societario, correspondiente a las circunstancias personales, temporales y espaciales del caso, y que, de no expresar el contrato de sociedad algún grado específico de diligencia, el socio habrá de observar la que corresponda a un buen padre de familia. En definitiva, la diligencia que ha de ser observada por el socio es la general que ha de observarse para el cumplimiento de cualquier tipo de obligación.

      Por todo ello, no es injustificado entender que el primer inciso del artículo 1.686 resulta poco menos que inútil. Si nada se dijera sobre este particular, la solución práctica sería idéntica, por aplicación de los preceptos comunes a todas las obligaciones. Y, sin embargo, ahí está, debiendo existir algún motivo para justificarlo. Motivo que, posiblemente, no tenga que ver tanto con consideraciones de naturaleza práctica, cuanto con un arrastre histórico que justificó, en su momento, la utilidad de expresar -aunque no muy afortunadamente- que las obligaciones del socio se someten al patrón general de diligencia recogido por el Código civil.

      Pues, en efecto, entiendo que el contenido normativo del primer inciso de la norma comentada consiste precisamente en declarar la inexistencia de especialidades en materia del canon de diligencia que pesa sobre el socio a la hora de cumplir las obligaciones dimanantes del contrato de sociedad. Incluida, a mi juicio, la potestad moderadora de los Tribunales, que se recoge en el artículo 1.103 del Código civil, en la determinación de la cuantía de la indemnización en los casos en que el incumplimiento ha sido simplemente culposo. Pues el hecho de que no se encuentre expresamente así recogido en el precepto comentado, no creo que autorice a introducir excepción al régimen común en ese extremo (1)

    2. SU POSIBLE JUSTIFICACIÓN

      Si lo anterior sucede del modo en que ha quedado expuesto, surge la cuestión de explicar el motivo que ha inducido al legislador a dictar un precepto específico que se refiera al criterio de imputabilidad del incumplimiento de las obligaciones de los socios. La respuesta, como en tantas otras ocasiones, especialmente cuando se trata de este tema(2), seguramente ha de ser buscada en los antecedentes históricos de la cuestión. Pues, en efecto, históricamente ha sido objeto de particular consideración el análisis y determinación de la causa que permite imputar al socio responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones. O, en otros términos, ha planteado discusión la determinación del tipo de diligencia observable por el socio o, a la inversa, el tipo de culpa con que ha de incumplir para que resulte responsable.

      Así, la solución tradicional con base en los textos romanos(3) y de Derecho intermedio, incluido el Derecho castellano(4), era la que estimaba que el socio respondía por culpa in concreto, esto es, que le era exigible la diligencia que ponía en la gestión de sus propios asuntos, sin referencia a un modelo abstracto de conducta. Además, parece que solamente respondía, además de por dolo, si incurría en culpa grave o leve; pero no por culpa levísima. Solución que se mantiene hasta la víspera de la codificación(5) y que se fundamenta en el intuitos personarum propio del contrato de sociedad. Pues como la atención a la persona y condiciones propias de cada -socio han sido determinantes en la celebración del contrato de sociedad, se estimaba que el canon de diligencia había de coincidir con la personal de cada socio, pues cada uno de ellos normalmente conocería de anteman el modo de proceder en los negocios de sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR