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- Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, Del Impuesto Sobre el Valor Añadido
- Título XI. Gestión Del Impuesto
Artículo 168. Liquidación provional de oficio
Autor | Julio Banacloche Pérez-Roldán |
Artículo 168.—LIQUIDACION PROVISIONAL DE OFICIO
Uno. Transcurridos treinta días desde la notificación al sujeto pasivo del requerimiento de la Administración tributaria para que efectúe la declaración-liquidación que no realizó en el plazo reglamentario, se podrá iniciar por aquélla el procedimiento para la práctica de la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, salvo que en el indicado plazo se subsane el incumplimiento o se justifique debidamente la inexistencia de la obligación.
Dos. La liquidación provisional de oficio se realizará en base a los datos, antecedentes, signos, índices, módulos o demás elementos de que disponga la Administración tributaria y que sean relevantes al efecto, ajustándose al procedimiento que se determine reglamentariamente.
Tres. Las liquidaciones provisionales reguladas en este artículo, una vez notificadas, serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de las reclamaciones que legalmente puedan interponerse contra ellas.
Cuatro. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, la Administración podrá efectuar ulteriormente la comprobación de la situación tributaria de los sujetos pasivos, practicando las liquidaciones que procedan con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
COMENTARIO
Aparte la liquidación provisional a que se refiere el régimen de devoluciones (art. 115, con incidencia del art. 11 de la Ley 1/1998), se regula aquí una posibilidad de liquidación provisional que modifica la prevista en el artículo 123 de la L.G.T.:
1) A quien no declara en plazo, la Administración puede requerirle para que lo haga (este requerimiento elimina los intereses del art. 61 L.G.T. y conlleva la correspondiente sanción, si se prueba la culpa).
2) Si, transcurridos treinta días desde la notificación, no se produce la declaración-liquidación (o la justificación de que no era procedente) se puede iniciar procedimiento de liquidación provisional (aunque no se dice, parece elemental entender que se debe respetar la apertura de trámites de alegaciones y audiencia).
3) En la liquidación, la Administración tendrá en cuenta cualquier antecedente (inlcuidos módulos, signos e índices, lo que no es un antecedente y obligaría a aplicar la estimación indirecta, salvo que se...
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- Título XI. Gestión del impuesto
- Artículo 167. Liquidación del impuesto
- Artículo 168. Liquidación provional de oficio
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