Artículo 167

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas295-297

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1. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en este Capítulo será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

  1. Con las mismas penas serán castigados:

    1. El funcionario público o autoridad que, mediando o no causa por delito, acordare, practicare o prolongare la privación de libertad de cualquiera y que no reconociese dicha privación de libertad o, de cualquier otro modo, ocultase la situación o paradero de esa persona privándola de sus derechos constitucionales o legales.

    2. El particular que hubiera llevado a cabo los hechos con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado o de sus autoridades.

  2. En todos los casos en los que los hechos a que se refiere este artículo hubieran sido cometidos por autoridad o funcionario público, se les impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años.

    El incremento de la penalidad queda justificada en la posición de garante que ostenta el sujeto activo del delito "autoridad o funcionario", respecto a la indemnidad del detenido, por lo que la vulneración del derecho a la libertad de una persona, en casos no permitidos por ley, por el sujeto activo de este tipo delictivo debe castigarse con una penalidad superior (STS de 29 de septiembre de 2003). A tenor de las STS de 14 de abril de 2005 y STC de 22 de julio de 2002, se establece que la primera obligación de toda persona que acuerda la detención de otra es convertirse en garante de la indemnidad del detenido, garantía más exigible si cabe en supuestos en los que la detención supone una fragranté violación del derecho a la libertad, que recordemos constituye el primero de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico (en la misma línea la STS de 29 de julio de 1998, caso Marey). Con carácter general se entiende que la actuación de la autoridad o funcionario se incardina dentro del tipo descrito en el presente artículo cuando cometa algunas de las acciones previstas en los artículos anteriores, actuando fuera del marco de sus competencias (SSTS de 17 de junio de 2000 y 18 de junio de 1998). Así en aquel caso donde la detención se practicó por un agente "vestido de

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    paisano" sin darse a conocer y sin la más mínima indagación sobre la existencia de infracción alguna que pudiera imputarse al sujeto, estaremos en presencia de un caso detención no permitido por ley, o lo que es igual, un caso de detención ilegal del artículo 167 (STS de 25 de abril de 1996). Se desprende por tanto la necesidad de que en el momento de la detención, los funcionarios de policía tengan indicios racionales...

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