Artículo 167 a 168

AutorJosé María García Urbano
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
  1. JUSTIFICACIÓN

    1. Se ha optado por aunar el comentario de los artículos 167 y 168, de un lado, porque ambos son la traslación o desarrollo reglamentario de un mismo precepto legal, el 44 de la L. R. C., y, de otro, porque ambos -con un importante matiz1 que ahora se significará- muestran, interconectados, la función de la comprobación facultativa del nacimiento como instrumento complementario de la declaración del mismo.

    2. La inscripción de nacimiento se practica si, dentro del plazo establecido en el artíctulo 42 de la L. R. C. -o, en su caso, en el del art. 166 R. R. C.-, se acompaña a la declaración un parte2 facultativo del profesional de la medicina que hubiese asistido el parto. El Encargado del Registro, a la vista de ambos datos -declaración y parte facultativo-, decide si, por su veracidad aparente y concordancia interna, procede la inscripción. Si faltase concordancia entre declaración y parte (art. 28 L. R. C), o si no existiese éste, dispondrá el Encargado que el nacimiento sea comprobado por el Médico del Registro Civil (hoy, por el Médico Forense), o por cualquier otro procedimiento.

    El parte del Facultativo es el documento que complementa la declaración de nacimiento. Al suprimirse por el C. c. (art. 328) la obligación de exposición directa del nacido que contenía la Ley de 1870, la experiencia demostró la inconsistencia del nuevo sistema, que quedaba descansando exclusivamente sobre la declaración de la persona obligada a ello. Por D. de 21 febrero 1947 se instauró la obligación de que los Facultativos presentes en el parto dieran parte del alumbramiento. Surgió así el precedente del actual artículo 44 de la L. R. C. y de los dos que dan pie a este comentario.

    Declaración y parte integran el título ordinario para la práctica de la inscripción de nacimiento. Ni aquélla suple a éste, ni tampoco a la inversa.

  2. LA DECLARACIÓN DEL FACULTATIVO

    1. Debe enmarcarse esta obligación en el genérico principio de colaboración entre los funcionarios y las Administraciones Públicas. En el ámbito sanitario, este tipo de colaboración es usual: deber de comunicar a las Autoridades la existencia de enfermedades epidemiológicas o de indicios delictivos.

      Imponiéndose la obligación por razón del cargo, su incumplimiento supone una infracción disciplinaria, o laboral, según los casos. En el comentario del artículo 44 de la L. R. C. se profundiza en esta idea. La obligación alcanza a todos los que asistan al parto, aunque sea en labores clínicamente accesorias. Y les alcanza simultáneamente, sin que tenga mayor responsabilidad, a estos efectos, el Jefe del equipo clínico.

      El parte debe expedirse inmediatamente, esto es, finalizadas las tareas quirúrgicas, aunque no hayan transcurrido3 las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 42 de la L. R. C. Debe llegar al Registro Civil durante el...

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