El desarrollo sostenible en el ámbito internacional y comunitario

AutorAina Salom Parets
Páginas41-62

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1. La cuestión del desarrollo sostenible en el marco de la actuación internacional

La definición de desarrollo sostenible, sostenida por la mayor parte de los autores que han estudiado esta cuestión, es la incluida y formulada por primera vez, en el año 1987, en el Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante, ONU), denominada Comisión Brutland, que había sido creada en 1983. Este informe, con el título de «Nuestro Futuro Común», señala que el desarrollo sostenible es aquel que satisface las necesidades actuales de las personas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las suyas9.

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No obstante, con anterioridad al mencionado trabajo de la Comisión, la cues-tión del desarrollo sostenible ya había sido objeto de estudio por parte de la ONU. Así, a partir del año 1954 –con el Convenio Internacional sobre prevención de la contaminación de las aguas de mar por los hidrocarburos–, se adoptan importantes instrumentos jurídicos10, se celebran sucesivas Conferencias Estatales11y se

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procede a la creación del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA12).

Dentro del amplio abanico de problemas que surgen en torno al desarrollo sostenible, en relación al cambio climático, se debe tomar en consideración: por un lado, la entrada en vigor del Protocolo de Kioto13, el 16 de febrero de 2005; y de otro, la aprobación del resumen, para responsables de políticas, del cuarto informe de evaluación del panel de expertos intergubernamental sobre el cambio climático (grupo conocido por las siglas IPCC, que responde a su abreviatura en inglés)14. Dicho informe lleva por rúbrica «Cambio climático 2007: las bases científicas y físicas».

La definición que el IPCC realiza respecto a la expresión cambio climático cambia en relación a lo destacado en la Convención Marco sobre Cambio Climático, de 9 de mayo de 199215. Así, en el citado informe, se entiende por

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cambio climático «cualquier cambio del clima a lo largo del tiempo, ya sea debido a la variabilidad natural o como consecuencia de la actividad humana». En cambio, en la Convención Marco, cambio climático se refiere a una variación del clima directa o indirectamente debido a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima que se observa en períodos de tiempo comparables16.

De acuerdo con lo anterior, en el apartado del informe relativo a los factores humanos y naturales que influyen en el cambio climático, se dispone que «los incrementos de las concentraciones de dióxido de carbono son debidos fundamentalmente a los combustibles fósiles, así como al uso y cambio de suelo».

Dentro de las inquietantes conclusiones que se exponen en el referido documento, cabe señalar que «el calentamiento se contempla como un fenómeno de carácter inequívoco». Esta conclusión, se reitera nuevamente y con datos muy preocupantes sobre el estado del clima, en el Cuarto Informe de Evaluación del Cambio Climático17, realizado por los investigadores del IPCC, aprobado durante la 25ª reunión plenaria de dicho grupo, celebrada durante los días 12 a 17 de diciembre de 2007.

De acuerdo con estas experiencias, debe apuntarse que para la ONU la cues-tión del medio ambiente se integra en el desarrollo económico y social de todo territorio y no se concibe la consecución de estos sin la preservación del prime-ro. «El propósito de las Naciones Unidas es liberar a toda la humanidad y ante todo a nuestros hijos y nietos, de la amenaza de vivir en un planeta irremediablemente dañado por las actividades del hombre y cuyos recursos ya no alcancen para satisfacer sus necesidades18».

2. El desarrollo sostenible como objetivo de la política medioambiental comunitaria

La política del medio ambiente de la Comunidad Económica Europea (en adelante, CEE)19ha dado lugar a importantes actuaciones dirigidas a conseguir

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una utilización prudente y más justa de los recursos naturales, la mejora de la calidad de vida, el aumento de la eficiencia medioambiental y la preservación de los derechos de las futuras generaciones. Los cometidos a desarrollar, en materia de medio ambiente, se encuentran recogidos en los artículos 174 a 176 del vigente Tratado de la Comunidad20.

No obstante, al margen de estas previsiones específicas, el artículo 6 del Tratado21dispone que la protección del medio ambiente deberá tenerse en cuenta a la hora de desarrollar las demás políticas y objetivos de la CEE (se configura, por tanto, como una política transversal o colateral)22. En este sentido, se destaca el hecho de que el cumplimiento de todo el acervo comunitario existen-

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te en materia de medio ambiente será condición sine qua non para la futura adhesión a la Unión, por parte de aquellos países que se manifiesten como candidatos a entrar en el ámbito de la CEE23.

De conformidad con lo establecido en el marco del derecho originario, el Parlamento y el Consejo adoptaron una relevante decisión por la que se aprueba el denominado Sexto Programa de Acción para el Medio Ambiente24. En este documento se establecen las principales prioridades que deben presidir la actuación de la CEE en el campo del medio ambiente. De entre los objetivos a cumplir figuran la protección del suelo y el medio ambiente urbano, junto con la lucha contra la

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contaminación25. En este sentido, puede verse como ya se ha legislado a nivel comunitario a favor del medio ambiente con la finalidad de proteger tales recur-sos naturales. A modo de ejemplo, como normas que afectan al uso racional de los recursos naturales26, se pueden señalar, entre otras, las siguientes:

– La Directiva 79/409 de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres; la Directiva 92/43 de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres27.

– La Directiva 2000/60/CE por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

Igualmente respecto al cambio climático, el Protocolo de Kyoto se ha traducido, en la UE, en el I y II Programa Europeo sobre el Cambio Climático28 (PECC; ECCP, por sus siglas en inglés). Aquí es donde procede ubicar también a la relevante Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE. Se trata de una iniciativa verdaderamente importante realizada por la UE en aras a conseguir que sus Estados miembros puedan cumplir el compromiso de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, y que asumieron al ratificar el Protocolo de Kyoto en la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el 30 de mayo de 2002. En nuestro ordenamiento jurídico, esta Directiva ha dado lugar a la Ley 1/2005, de 9 de marzo, que regula el régimen del comercio de derechos de

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emisión de gases de efecto invernadero. Es por medio de este texto, por el que se procede a la creación, dentro del Ministerio de Medio Ambiente, de la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático. En este sentido, dicha Comisión se define como órgano de coordinación y colaboración entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión y el cumplimiento de las obligaciones internacionales y comunitarias de información inherentes a este (…)29.

En lo que respecta tanto a las Directivas como a las Recomendaciones30y

Programas de actuación –instrumentos estos últimos que, en definitiva, plasman una serie de consideraciones para que no haya diferentes líneas de actuación en los Estados miembros–, lo importante es el deber que tienen los ejecutivos nacionales de asegurar su adecuado cumplimiento y la aprobación de las correspondientes leyes nacionales. Estamos en un ámbito, cuya relevancia es máxima, vistos los mencionados informes.

Breves referencias al desarrollo sostenible del medio urbano

Dentro del objetivo comunitario del medio ambiente, en lo que afecta a nuestro trabajo, se debe tomar en consideración la importante actuación comunitaria en materia de favorecer el desarrollo sostenible del medio urbano. En este sentido, sin perjuicio de que en el siguiente epígrafe me refiera a la cues-tión de la planificación territorial, debo apuntar lo siguiente:

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– Es de gran relevancia la creación, por medio de Resolución del Consejo de Ministros de 28 de enero de 199131, de un grupo de expertos en materia de medio ambiente urbano. A partir de este momento, dichos técnicos han venido asesorando a la Comisión en política de medio ambiente. Entre las conclusiones importantes de este grupo, se pone de manifiesto la importancia de que los Estados miembros dispongan de los correspondientes recursos de carácter económico. Aquí es donde se ubica el conocido como Informe Jessica32, que responde a una iniciativa conjunta entre la Comisión, el Banco Europeo de Inversiones, el Banco de Desarrollo del Consejo de Europa y otras instituciones financieras internacionales, destinada a financiar el desarrollo sostenible urbano en el contexto de la política de cohesión y prevista para el periodo 2007-201333. Este Informe, aún no ha sido aprobado con la...

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