Artículo 16

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto
  1. CONFLICTOS DE LEYES

    Habida cuenta de que la Constitución Española en su artículo 149 reserva al Estado en exclusiva la regulación de los conflictos de leyes, la Ley foral vasca no podía hacer otra cosa que remitirse a las disposiciones generales en esta materia.

    Sin embargo, Bizkaia presenta dos notorias peculiaridades, la primera es que, dada la presencia constante de dos ordenamientos civiles en su territorio, los conflictos son más frecuentes que en cualquier otra Comunidad foral, y la segunda, que, a diferencia del Derecho común, en el que el principio de personalidad de las leyes lo domina todo, en Bizkaia cuando se trata de bienes troncales se impone la territorialidad. Esto explica que fuera precisamente Bizkaia la única provincia que cita expresamente el Código civil, en su redacción de 1889, para hacer una excepción al principio de la ley personal. En su primera edición, la de 1888, no se tuvo en cuenta esta peculiaridad vizcaína, pero ante las observaciones que planteó el diputado vizcaíno señor Zavala, se introdujo en el artículo 10, que ordenaba aplicar en los testamentos la ley nacional del causante, un párrafo tercero que decía:

    Los vizcaínos, aunque residan en las villas, seguirán sometidos, en cuanto a los bienes que posean en la Tierra Llana, a la Ley 15, Título XX, del Fuero de Bizkaia.

  2. EL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD

    El párrafo citado introduce en Bizkaia el principio de territorialidad, que en materia de sucesiones es el que está vigente en un gran número de países, todo el mundo anglosajón e Hispanoamérica. Esta aparente anomalía con el sistema del Código nace de la Ley foral, que pretendía defender el patrimonio troncal. La troncalidad quedaría burlada si por un cambio de vecindad se pudiera vulnerar la Ley vizcaína sin respetar los derechos de los parientes tronqueros. Y dada la facilidad con la que, ya en tiempos forales, se podía producir esta situación, el Fuero trató de impedirla mediante la siguiente ley:

    Ley 15 del Título XX: "Que los vecinos de las villas que tuvieren bienes en la Tierra Llana guarden el Fuero en disponer de ellos."

    Otrosí dijeron: Que habían de Fuero y establecían por ley, porque acaece que algún vecino de las villas de Vizcaya, entre otras tierras y heredades que tiene sitas en el Juzgado de la tal villa, de donde es, tiene y posee otras tierras y heredades sitas en el Juzgado y Tierra Llana, y así troncales. Y acaece que el tal suele disponer de las tales tierras troncales por sí, o a vueltas con las otras heredades de la tal villa, agora en vida, agora en muerte. Y ponen duda si de los tales bienes troncales ha de disponer según que de los otros que no son troncales. Por ende, dijeron: Que ordenaban y ordenaron, que el tal vecino de villa, do los bienes (según la ley del Reyno) son partibles, que toda la tal raíz que tuviere en la Tierra Llana y Juzgado de Vizcaya, sea de la condición y calidad, privilegio y Fuero que la otra raíz que poseen los Vizcaínos de la Tierra Llana troncal. Y tal, que en vida y en muerte pueda disponer de ello como podía disponer el vizcaíno vecino de la Tierra Llana. Y sean admitidos para la tal raíz los tronqueros profíncos, como y según se admiten a los bienes, que poseen, venden y mandan los vizcaínos vecinos de la Tierra Llana.

    Esta ley parece dirigida exclusivamente a los vizcaínos, los únicos a los que el Fuero podía referirse, pero, de hecho, hasta la vigencia del Código civil fue aplicada con carácter general, pues era clara la necesidad del principio de territorialidad para respaldar las leyes troncales. Y en este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 8 junio 1874, confirmó su carácter territorial cuando tratándose de la sucesión de una señora, vecina de Madrid, sobre una finca en Tierra Llana, declaró que estando la finca sita en Bizkaia y «sea la que quiera la naturaleza y domicilio de la testadora», no tenía facultad para disponer de ella sino con sujeción a las leyes del país en que radica.

    En consecuencia, y puesto que el Código civil reconocía en su artículo 12 la vigencia de las leyes troncales en Bizkaia, que es la peculiaridad más importante de su legislación, era muy lógico que, pese a la reiteración con la que se defendía el principio de personalidad de las leyes, se hiciera una concesión a la territorialidad en el párrafo tercero del artículo 10. Es cierto que no fue muy bien recibida por la doctrina1, pero aún hoy, tras diversas vicisitudes, la norma continúa en vigor.

  3. DOBLE CONEXIÓN EN EL SISTEMA DE CONFLICTOS

    Era necesario encajar el Derecho vizcaíno en el cuadro general del Derecho español, que implantaba un sistema de normas de conflicto que debía ser único para toda España, y en una época en que dominaban las ideas de Mancini, era natural que se optara por el predominio de la ley personal (la nacional o de la vecindad del causante). Pero así como no había dificultad para encajar en el sistema manciniano las legislaciones de los demás territorios forales, en Bizkaia se interponía la exigencia de la territorialidad para proteger la troncalidad. En consecuencia, el Código optó por mantener la territorialidad troncal, tan contraria a sus principios, con una limitación, la de que solamente se aplicaría cuando el titular fuera vizcaíno, así de...

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