Artículo 143. Inmisión de raíces y ramas

AutorJosé Manuel Bandres y Sanchez Cruzat
Cargo del AutorMagistrado

DE LAS RELACIONES DE VECINDAD

  1. Antecedentes históricos de la inmisión de raíces y ramas en el Derecho foral aragonés

    En los Fueros locales aragoneses de los siglos XI y XII se regulan con precisión las limitaciones al derecho sobre los frutos del propietario de un árbol plantado en su propiedad que extiende sus ramas sobre el fundo del vecino, y, consecuentemente, los derechos del propietario colindante sobre los frutos del árbol ajeno que invade su finca, que tenían sus antecedentes tanto en el Derecho romano 1 (que disponía que si un árbol proyecta sus ramas sobre el edificio del vecino, éste puede pedir la corta del árbol o talarlo y hacerlo propio, caso de no ser atendido) como en el antiguo Derecho germánico2 (que permitía al dueño de la finca el derecho de coger los frutos del árbol ajeno que se extendiese sobre su propiedad y el de sacudir las ramas para apropiarse de los frutos que cayeren sobre su suelo). Así, el Fuero de Jaca, orientado hacia criterios más sociales de la propiedad privada, bajo el título --De árbol que es uezinal--, establece, recogiendo costumbres inmemoriales propias de los habitantes de los valles del Alto Aragón, que el señor de la tierra sobre la que se extienden las ramas del árbol frutal del vecino, tiene derecho --por Fuero-- a la mitad del fruto de aquellas ramas. El Fuero de Teruel adoptaría una solución más compleja, aun sin desconocer las relaciones de buena vecindad que debe haber entre los dueños de fincas vecinas --el dueño del predio conserve el árbol sin daño alguno--, previendo que el dueño de la finca vecina acceda a la propiedad de la cuarta parte de los frutos que caigan sobre su superficie, del árbol ajeno que extendiera sus ramas sobre la suya, y regulando también que le corresponde la cuarta parte de los frutos si fueran las raíces, en una cuarta parte, las que se extendieran sobre la heredad ajena; mientras que el Fuero de Daroca sólo permitía al propietario invadido por las ramas del árbol ajeno, el derecho a cortarlas3.

    Los Fueros de Aragón recogen estos precedentes, aun asumiendo con preferencia el texto del Fuero de Jaca para observar que cualquiera que tuviera en su huerto o en su viña árbol fructífero que extienda sus ramas sobre huerto o viña colindante, de tal manera que hagan sombra allí, está obligado a respetar el derecho del huerto o de la viña vecina de recibir la mitad de los frutos de aquellas ramas, o a cortarlas4. La primera Compilación del Derecho aragonés concede al propietario del fundo colindante unos mayores derechos sobre los frutos del árbol ajeno que se extiende sobre su propiedad, que los ordenamientos de los Reinos vecinos que, como Navarra 5 o Castilla6 (Fuero Viejo), sólo le otorgaban los frutos que cayeran sacudiendo las ramas, o que el ordenamiento vigente en Teruel (sólo una cuarta parte de los frutos que caigan naturalmente) o Cataluña 7 (que únicamente preveía el derecho a cortar las ramas y las raíces, siguiendo el Derecho romano).

    No imponían los Fueros de Aragón ninguna servidumbre negativa de distancias, consistente en impedir al propietario de un fundo que plante árboles cerca de una heredad ajena8, sino que incardinaba la regulación de los árboles colindantes dentro de las limitaciones ordinarias de la propiedad, como expresión de las relaciones de vecindad que deben existir ordinariamente entre propietarios de fundos vecinos, que deben regirse por el sentido común y la equidad. De la lectura del Fuero de Aragón, --De confinalibus arboribus--, no cabe deducir que el propietario del fundo colindante pudiera optar por recibir la mitad de los frutos o por cortar las ramas, debiendo interpretarse que sólo en el caso de que el propietario del árbol se negara a dejar recoger los frutos, o impidiera de cualquier forma su recogida, o incurriera en notable abuso de derecho, podría el propietario de la finca vecina cortar las ramas del árbol ajeno que se extendieran sobre su propiedad.

    En la edición de los Fueros y Observancias del Reino de Aragón de 1959, el Fuero --De confinalibus arboribus-- se escribe alentando la obligación del propietario del árbol de respetar los derechos sobre los frutos (--Si las ramas del árbol de mi huerto cae sobre la heredad de otro que hagan sombra, aquel ha de hauer la mitad del fruto de aquellas ramas, o cortarlas--); y en las Observancias, además de regular las faltas penales de corta de árboles 9, se declara, en el Libro VII, el principio de solidaridad cardinal del Derecho foral aragonés 10, al decir que cada uno puede hacer su voluntad en posesión ajena mientras lo haga sin daño de aquel de quien es la posesión 11.

    Sin embargo, la doctrina forista 12 prestó escasa atención al estudio de este Fuero, limitándose a transcribir su texto, observando Bardaxí en sus Comentarios que era contrario al derecho común y no podía ampliarse, debiendo requerir el dueño de la heredad sobre la que se extienden las ramas, si optare por la corta, al dueño del árbol para que lo ejecute, y si no lo hiciere, puede cortarlas, aguardándose en todo caso, si hubiere fruto aparente, a su separación 13. En los Estatutos y Ordinaciones de los Montes y Huertas de Zaragoza, de 1593 14, se recoge el Fuero, precisando que el derecho a cortar las ramas sólo procede si el dueño del árbol no permite al propietario invadido apropiarse de la mitad de los frutos que le corresponden. Los foralistas tampoco comentarían el Fuero, quizá debido a su observancia real y la ausencia de conflictos creados a su amparo, limitándose también a su transcripción, olvidándose de él el Congreso de Jurisconsultos aragoneses de 1880, que dentro del examen del cuestionario referente a posesión, prescripción y servidumbres, aprobarían como conclusión los juristas asistentes a la sesión del 30 marzo 1881 que debían conservarse únicamente las servidumbres de paso, de luces y la obligación del dueño urbano de dar salida a las aguas de su tejado sin perjuicio al vecino, y suprimirse todas las demás 15.

    Los Proyectos de Código civil de Aragón de 1899 (Ripollés) y 1904 (Gil Berges) tampoco regularían expresamente esta institución, aunque algunos autores la han visto supervivir a través del reconocimiento de la costumbre como fuente del Derecho civil aragonés, aunque al no mencionarse tampoco en el Apéndice foral de 1925, que se atrevía a derogar en su disposición final totalmente los Fueros y Observancias del Reino de Aragón, regía en Aragón con carácter general, al menos desde el 2 enero 1926, fecha de su entrada en vigor, el artículo 592 del Código civil español, que, volviendo al escolástico y académico Derecho romano (que había sido rechazado en Aragón) otorga al dueño de la heredad, jardín o patio vecino sobre los que se extendieran las ramas de algunos árboles, el derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; previendo también que si fueran las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introducen podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.

    Marceliano Isábal, en el artículo 51 de su Exposición y Comentarios a los Fueros y Observancias, transcribía el Fuero --De Confinalibus arboribus--, pero en su parte expositiva comentaba que Castán consideraba este caso como de accesión, mientras que el Código civil, como de servidumbre, señalando que la primera parte del artículo 592 del Código civil debe ceder su aplicación en beneficio del Fuero, mientras que en la segunda, que prevé una circunstancia sobre la cual nada dispone el Fuero, debe regir el Código 16.

    Antonio Edo, en una comunicación presentada en las Jornadas de Derecho aragonés en Teruel, en junio 1951, propondría la conservación de la costumbre germánica contenida en el Fuero --De confinalibus arboribus-- y en el Fuero 296 de Teruel en --una hipotética formulación de nuestro Derecho aragonés--, y sugería un precepto concreto que estableciera el derecho del dueño de una finca en la que un árbol ajeno introduzca sus ramas o sus raíces, a participar en los frutos del árbol en la proporción convenida o, a falta de convenio, en la mitad de los que produzcan las ramas que se extiendan sobre su heredad; o el derecho a exigir al dueño del árbol que se corten las ramas y raíces que invadan su finca, con facultad de...

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