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Artículo 14: Gastos deducibles
Autor | M.A. Camaño Ando, J.L. Peña Alonso |
Cargo del Autor | Profesores titulares de Derecho Financiero y Tributario |
Artículo 14.—GASTOS DEDUCIBLES
En las adquisiciones por causa de muerte son deducibles para la determinación de la base imponible:
a) Los gastos que cuando la testamentaría o abintestato adquieran carácter litigioso se ocasionen en litigio en interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o abintestatos, excepto los de administración del caudal relicto, siempre que resulten aquéllos cumplidamente justificados con testimonio de los autos.
b) Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se justifiquen. Los de entierro y funeral deberán guardar, además, la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de la localidad.
COMENTARIO
El artículo que se acaba de transcribir recoge los gastos deducibles en la determinación del valor neto de las adquisiciones por causa de muerte. Su deducción se limita exclusivamente a las adquisiciones mortis causa. Para las adquisiciones inter vivos el legislador no ha previsto ningún gasto deducible.
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CONCEPTO Y DELIMITACION
En la letra a) del artículo comentado se recogen como gastos deducibles los ocasionados en interés común de todos los herederos cuando la testamentaría o abintestato adquieran carácter litigioso. En estos casos, parece acertado su deducción de la masa patrimonial dejada por el causante porque los gastos ocasionados por el pleito afectan a todos los interesados.
No son deducibles, por el contrario, los gastos que se generan habitualmente en la partición de la herencia, asesoramiento y liquidación del Impuesto. Sólo los gastos de carácter litigioso en interés común de todos los herederos pueden deducirse. La Resolución de 21 de abril de 1936, citada por CAMY SÁNCHEZ-CAÑETE (Comentarios a la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ob. cit., pág. 64), estimó no deducibles los gastos ocasionados en interés de algún heredero y no «de todos». Si los gastos se originan como consecuencia de cuestiones litigiosas entre los herederos tampoco se pueden deducir. Así se ha reconocido expresamente por la Dirección General de Tributos, en su Resolución de 12 de mayo de 1993, ratifica que los gastos originados como consecuencia de cuestiones litigiosas entre herederos nunca son deducibles a efectos del Impuesto a satisfacer por la herencia, ya que los gastos litigiosos sólo son deducibles cuando se ocasionan en interés común de todos los herederos, pero no cuando tienen su origen en litigios de unos herederos contra otros. Esta doctrina resulta plenamente congruente con el artículo 1064 del Código Civil, que dispone: «Los gastos de partición hechos en interés común de todos los coherederos se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo».
Además de que se ocasionen en interés común, se exige que se causen por la representación legítima de dicha testamentaría o abintestato y que resulten cumplidamente justificados con testimonio de los autos o de las actuaciones. En ningún caso, como se...
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