Artículo 138. Beneficio legal de inventario

AutorJosé Luis Merino Hernandez
Cargo del AutorNotario
  1. La herencia en el Derecho aragonés

    Los conceptos de herencia y heredero no han sido iguales en los diferentes sistemas jurídicos, ni, consiguientemente, lo son en los Ordenamientos civiles modernos, inspirados por uno u otro de los tradicionalmente estudiados.

    En los sistemas jurídicos de influencia romana, la construcción de todo el Derecho sucesorio gira en torno a la figura del heredero como un continuador --universal-- de todas las relaciones del causante, transmisibles mortis causa. El heredero no es así un mero adquirente de cosas y derechos, sino un sucesor en la universalidad del patrimonio del decuius, integrado por una serie de bienes y derechos de todas clases, pero compuesto también de unas cargas, deudas y responsabilidades, de las que el heredero se hace cargo en su totalidad, en principio, y como si del propio causante se tratara. La suya es una posición jurídica compleja de la que se derivan importantes efectos personales y patrimoniales. En lo que a responsabilidad por deudas se refiere, el heredero de --corte romano-- es un sucesor universal de las mismas, de las que se hace responsable ilimitadamente, incluso con su propio patrimonio que, en su perjuicio, se confunde con el patrimonio hereditario1.

    En el Derecho Romano fue Justiniano quien introdujo una mitigación al sistema, admitiendo que el heredero no respondiera sino con los propios bienes de la herencia siempre que los inventariase en debida forma y dentro de determinados plazos, pudiendo entonces conservar una cierta independencia entre su propio patrimonio y el del causante2. Es el origen del hoy llamado --beneficio legal de inventario--, regulado en el Código civil español en los artículos 1.010 y siguientes.

    Enfrente, el llamado --sistema germánico--, propio de gran cantidad de pueblos medievales --europeos--, en el que los conceptos de herencia y heredero son relativamente tardíos, y en donde el sucesor mortis causa es un adquirente de bienes concretos, no responsable de las deudas de su causante, y al que necesariamente le ligan estrechos vínculos de sangre. En esa concepción estrictamente familiar y patrimonialista de la sucesión mortis causa nace el principio de --troncalidad--, en el que se inspiran no pocos Ordenamientos civiles de la época. Ese mismo carácter objetivo y patrimonialista de la --herencia-- lleva como consecuencia lógica la no confusión de los respectivos patrimonios de causante y causahabiente, lo que no impedirá la responsabilidad de éste por las deudas del decuius, aunque sólo hasta el límite de los bienes adquiridos en la sucesión.

    Es el sistema que inspira el Derecho aragonés histórico, el cual, y por lo que concierne concretamente a la responsabilidad por deudas hereditarias, está basado en tres principios fundamentales:

    1. La no confusión de los patrimonios hereditario y del heredero;

    2. La posibilidad que todo heredero o legatario aragonés tiene de desamparar los bienes del causante para responder de las deudas hereditarias; y

    3. La responsabilidad personal del heredero, frente a los acreedores del causante, por los bienes hereditarios enajenados o consumidos en perjuicio de los acreedores.

    Las Observancias 3.a, 12.a y 13.a, De testamentis, y el Fuero único, De his qui in fraudem creditorum, integran todo un complejo y cerrado sistema que se aparta de forma radical de la influencia del Derecho romano en esta materia.

    Todo un sistema propio que, como tal, impide cualquier término de comparación con el sistema romano, ni siquiera por aproximación. De ahí que, como algún autor aragonés señala, --el usar en Aragón de la expresión beneficio de inventario no es correcto... y el uso de esta expresión únicamente debe aceptarse en cuanto su terminología es la aplicada en la legislación común para significar unos efectos que en Aragón se producen sin necesidad de...

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