Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas464-479

Page 464

Civil y mercantil
92. Donación de inmuebles

Ha de constar precisamente en escritura pública y con los requisitos que marca el articulo 633 del Código civil. Sentencia de 21 de Junio de 1932.

Don P. formuló demanda contra su hermana doña A. con motivo de haberse formalizado entre ellos un documento privado por el cual doña A. se comprometía a la distribución, entre ambos, de ciertos bienes adquiridos por herencia de una tía suya, lo que no pudo lograrse, a pesar de un requerimiento notarial hecho a la hermana para que firmase la distribución que al efecto practicó un Abogado, pidiendo el demandante sentencia que condenase a su hermana a aprobar la distribución de bienes hecha, entregándole las fincas que se le adjudicaban con los frutos.

El Juzgado y la Audiencia desestimaron la demanda y el Supremo rechaza el recurso considerando que, al invocar el recurrente el número 1 del artículo 1.892 de la ley de Enjuiciamiento, por no haber el Tribunal «a quo» apticado los artículos 619, 1.22,3, 1.225, 1.278 y 1.279 del Código civil, sostiene que, conteniéndose en el documento privado una donación efectiva intervivos» de bienes inmuebles, libremente pactada por los litigantes, sin concurrir vicio alguno en el consentimiento, yerra la Sala al conceptuarla nula por constar en documento privado en el que no se concretan los bienes donados, -si bien se fijan las bases para precisarlo, no expresando, además, las cargas a que queda sometido el donatario, pues esas son formalidades extrínsecas que no modifican la voluntad de las partes y solamente podrían ser apreciadas en cuanto a terceros, de lo que se sigue que la cuestión de derecho a resolver en el presente recurso es, en esencia, la de si la donación de cosa inmueble precisa o no para su validez entre donante y donatario que se haga por escritura pública, aun cuando se haya efectuado por documento privado sin vicio alguno en el consentimiento.

A pesar del sistema espiritualista que nuestro Código civil acoge en su artículo 1.278, siguiendo la norma trazada por el Ordenamiento de Alcalá y la Novísima Recopilación, no obstante el artículo 1.279 del mismo cuerpo legal, que faculta a los contratantes para compelerse recíprocamente, si la Ley exigiera el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato con anterioridad válidamiente contraídas, aquellos preceptos que constituyen la regla general en laPage 465 materia tienen en el propio Código sus excepciones, exigiendo, no como forma especial, sino para la validez de ciertos contratos, como requisitos necesarios el que se hagan en escritura pública, como tal sucede, entre otras, primordialmente con la donación de cosa inmueble, conforme al artículo 633, en cuya escritura han de expresarse individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario, debiendo constar en ella o en otra separada la aceptación.

Según el artículo 621, las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones, en todo lo que no se halle determinado en el libro III, título II, del Código civil, y, por tanto, es evidente que el artículo 633 antes dicho, incluido en aquel libro y título, es de aplicación preferente a las disposiciones generales de los contratos que figuran en libros diversos, por lo que no cabe conceder al documento privado la fuerza de una escritura pública, como el recurrente pretende, in\ocando el artículo 1.225, ya que ese precepto, por o expuesto, carece de aplicación al caso, aparte de que ello implicaría una contravención subrepticia a un mandato especial claro y terminante de la Ley, que los Tribunales no pueden en forma alguna amparar.

93. Participación aprobada judicialmente

Puesta de manifiesto en Secretaria y no impugnada por ningún heredero, hay una presunción de aprobación por parte de los interesados.- Valor de las declaraciones contenidas en un acta notarial. La intervención de Procurador en actuaciones judiciales equivale a la del propio interesado mandante. Sentencia de 16 de Junio de 1932.

Doña M. entabló demanda contra varios señores, alegando que al fallecimiento de don A. con testamento, en el que instituyó herederas universales a sus dos hijas naturales habidas con la demandante, se promovió por éstas juicio de testamentaria, y practicadas las operaciones particionales, fueron aprobadas por auto judicial, sin que ni la demandante ni su representante prestaran conformidad a las mismas, pidiendo ahora la nulidad y rescisión por lesión enormísima de los intereses de sus hijas, pidiendo sentencia que declarase nula o rescindida la partición hecha y que se formase nuevo cuaderno.

Los demandados opusieron que la demandante estuvo representada por su Abogado y Procurador, que el cuaderno fue aprobado por el Juzgado y que la actora recibió ante Notario cierta suma por la adjudicación de sus hijas.

El Juzgado y la Audiencia no admitieron la demanda de nulidad y rescisión, y el Supremo rechaza el recurso porque los artículos que se suponen infringidos tienden a sostener que el convenio de aprobación de particiones presentado en un juicio voluntario de testamentaría, y al que prestó su conformidad el Procurador recurrente, es nulo, porque ella no dió personalmente su asentimiento, y aparte de que la actora aceptó el nombramiento de Procurador propuesto por el Juzgado, y el artículo 6.° de la ley de Enjuiciamiento civil concede a las actuaciones judiciales en que interviene Procurador la misma fuerza que si interviniera en tilas directamente el poderdante, es doctrina de esta Sala (Sentencia de 2 de Junio de 1908) que cualesquiera que sean las omisiones e irregularidades contenidas en una partición, es manifiesto que presentadas a la aprobación judicial y habiéndose aprobado sin oposición de ningún heredero, no obstante hallarse de manifiesto en el Juzgado, esta circunstancia de la falta de oposición se halla equiparada por el artículo 1.083 de la misma ley a la conformidad presunta del interesado, y como en el presente caso las operaciones divisorias fueron aprobadas por auto, con losPage 466 requisitos legales, no puede estimarse la nulidad de las mismas que como primer motivo se invoca, máxime si, como en el presente caso ocurre, la recurrente recibió determinada suma ante Notario.

No es posible fundar el error de hecho y de derecho en el contenido de un acta notarial, porque sobre estos documentos tiene declarado esta Sala que son auténticos en cuanto certifiquen lo que pasa ante el Notario que los redacta y da fe, pero no en cuanto a la verdad de las manifestaciones recibidas en ellos.

94. El cónyuge viudo como heredero forzoso

No ostenta la representación en todos los derechos ni la responsabilidad en las obligaciones, pero tiene derecho a intervenir en la liquidación del caudal relicto. Sentencia de 20 de Junio de 1932.

Varios señores constituyeron una Sociedad comanditaria, teniendo de ellos el carácter de socio colectivo don X., que había de llevar la gerencia, estipulándose que toda divergencia que hubiese sería sometida a amigables componedores, y muerto don X., su madre y la viuda, con los demás socios, acordaron la disolución y liquidación de la Sociedad, nombrando dos liquidadores con sueldo.

Practicadas las operaciones divisorias del caudal de don X., se formó a la viuda una hijuela para pago de deudas, en la que se incluyó la participación de aquél en la Sociedad. Transcurridos diez años sin que los liquidadores concluyeran su cometido, la viuda intentó el nombramiento de amigables componedores, lo que no pudo llevarse a efecto voluntariamente, por lo que se formuló demanda con este fin, a lo que se opusieron los demandados poique la viuda no era socio ni heredera de su marido. El Juzgado dictó sentencia condenando a los demandados a otorgar con la actora escritura de compromiso a los efectos de someter a amigables componedores las cuestiones planteadas, pero la Audiencia de Barcelona revocó la del inferior y dictó sentencia absolutoria. Interpuesto recurso, lo admite el Supremo y casa y anula la sentencia recurrida, considerando que la constante jurisprudencia de este Tribunal ha sancionado el principio jurídico de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, y conforme al mismo, el reconocimiento de una representación y de las facultades a ella anejas, siempre que no sean contrarias a la Ley ni a pactos lícitos que lo impidan, no puede ser desconocido ni negado por la persona o personas que lo prestaron, máxime si tuvo lugar en documento público.

La cualidad de heredero forzoso, declarada por el número 3 del artículo 807 del Código civil a favor del viudo o viuda, si bien carece de las notas de totalidad y perpetuidad respecto a la sucesión del causante, y por ello no confiere la representación en todos sus derechos ni la responsabilidad en sus obligaciones, es innegable que con relación a la parte que en los artículos 834 a 837 asignan al cónyuge supérstite, tiene éste la misma amplitud de facultades que para hacer efectiva la suya corresponde al sucesor universal, descendiente o ascendiente, y, por tanto, no puede desconocerse su derecho a intervenir en la...

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