Artículo 137. Aceptación de la herencia

AutorJosé Luis Merino Hernandez
Cargo del AutorNotario
  1. La reforma de 1985

    Este artículo de la Compilación fue profundamente afectado por la reforma llevada a cabo en ella por la Ley de las Cortes de Aragón de 21 mayo 1985.

    Con anterioridad, la Compilación de 1967 incluía en el precepto a los menores de edad mayores de catorce años y a la mujer casada, para la cual hacía la misma afirmación de no ser capaz para repudiar una herencia.

    Lacruz justificaba la norma como --una cuestión de aptitud o capacidad de acuerdo con el sentido tradicional del Derecho aragonés--, y concluía técnicamente que la mujer casada aragonesa, para poder renunciar una herencia, --necesita licencia marital-- 1.

    La Comisión de Juristas de Aragón advirtió la existencia de inconsti-tucionalidad en el precepto foral, en la medida en que con él se consagraba una importante discriminación en Aragón para la mujer casada, contraria al principio de igualdad entre los cónyuges derivado del artículo 14 de la Constitución.

    De ahí que la propuesta que la Comisión hizo, mantenida a todo lo largo de los trabajos preparatorios de la reforma, fue la de suprimir del artículo 137 de la Compilación toda referencia a la mujer, manteniéndolo exclusivamente con respecto a los menores.

    El Proyecto de Ley correspondiente no experimentó ninguna enmienda en el trámite procedimental de su debate y aprobación por las Cortes de Aragón.

  2. Contenido actual de la norma

    A partir de la reforma del 85, en materia de aceptación de herencia no se mantiene, pues, más especialidad foral que la relativa a los menores de edad mayores de catorce años, los cuales --pueden aceptar por sí una herencia, pero no repudiarla--.

    Una formulación tan aparentemente sencilla plantea en la práctica no pocos problemas a la hora de interpretarla adecuadamente.

    En esa interpretación hay que tener necesariamente presente el artículo 5 de la Compilación, conforme al cual los aragoneses menores de edad pero mayores de catorce años --pueden celebrar por sí toda clase de actos y contratos, con asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres, del tutor o de la Junta de parientes--.

    Con arreglo a ello, no cabe la menor duda de que el artículo 137 constituye un supuesto de excepción o limitación a la norma general de ese otro precepto. Lo difícil es saber en qué sentido: si limitación a la general --semicapacidad-- del aragonés mayor de catorce años, o, por el contrario, excepción, con carácter de ampliación, a esa --semicapacidad--.

    En efecto, a la vista de ambas normas se...

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