Artículo 122

AutorAntonio Pau Padrón...[et al.]
  1. REMISIÓN ESPECÍFICA

    En el amplio comentario que se dedica al artículo 27 de la L. R. C. se encuentra minuciosamente tratado el contenido de este precepto reglamentario. En efecto, en el apartado II, dedicado al concepto de calificación y sus notas características, se destacan, entre otras, las de obligatoriedad y carácter personalísimo de la función, la de responsabilidad exclusiva y la de independencia del Encargado en el ejercicio de la función. Pues bien, esta última se encuentra expresamente recogida en el artículo 122 del Reglamento, por cuanto es evidente que con la prohibición de toda consulta referente a una concreta calificación, el Legislador trata de evitar que por esta vía le pueda ser sugerida una determinada resolución. Esta nota de independencia se deduce también del régimen de incompatibilidades que se establece en el artículo 21 de la L. R. C. y se desarrolla en el 79 del Reglamento, y de la expresa referencia que a este régimen se efectúa en el artículo 54, también del Reglamento, en cuanto se previene, en relación a los Registros Consulares y Central, que no se puede actuar en el mismo asunto como Encargado y representante del Ministerio Fiscal.

    En cuanto al segundo apartado, referido a la función calificadora de los Jueces de Paz, es tratada con la debida amplitud toda la variada problemática que plantea en el apartado V-2-A) del comentario correspondiente al citado artículo 27 de la Ley, estudiándose en el mismo tanto los supuestos de consulta facultativa como los de consulta obligatoria.

    En resumen, se efectúa expresa remisión a los apartados siguientes del comentario al artículo 27 de la L. R. C:

    Apartado II. Concepto y notas caracterizadoras de la calificación. 2. Notas caracterizadoras A), B), C), D) y E).

    Apartado V. El Organo calificador.

    2-

    1. La función calificadora y los Jueces de Paz como registradores delegados.

  2. CONCORDANCIAS

    Artículo 27 de la L. R. C: Calificación registral. Artículo 29 de la L. R. C: Recursos contra la calificación.

    Artículo 44 del R. R. C: Actuación registral de los Jueces de Paz, como registradores delegados.

    Artículo 47 del R. R. C: Las funciones instructoras y asesorantes de los Jueces Encargados respecto de los Jueces de Paz, en su calidad de registradores delegados.

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    (*) BIBLIOGRAFÍA (arts. 122 a 129 R. R. C):

    Alamillo Canillas, F., «El Registro del estado civil», en R. D. P., 1959. Albaladejo...

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