Artículo 122

AutorGuillermo Orozco Pardo
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    Lo primero que llama la atención en este artículo es su complicada redacción, que es fruto de esa técnica de remisión a la que los textos de esa época son tan aficionados. Es de resaltar que parece como si el legislador hubiera cambiado su afán definitorio y conceptualista, tan patente en el Libro I, por una postura de «economía de conceptos» en el Libro II. Lo cierto es que este artículo, junto con el 121 ya comentado, cierra este Libro II deicado a la regulación de los derechos afines. Como hemos puesto de manifiesto en las páginas precedentes, los «otros derechos de propiedad intelectual» forman una categoría heterogénea a la que difícilmente se puede dotar de una regulación sistemática unificada. Junto a esto, al ser una categoría de reciente consagración legal deben en gran parte su reconocimiento a la labor de los Tribunales quienes para su tratamiento y protección, más que basarse en las normas de la propiedad intelectual, fundaron sus resoluciones en las normas de Derecho común.

    Una vez que se decide a incluir su tratamiento en la Ley de Propiedad Intelectual, el legislador tenía tres opciones:

    - Regular cada derecho por separado de forma completa.

    - Hacer un tratamiento unificador, dentro de lo posible, de todos estos derechos en el Libro dedicado a ellos.

    - Optar por la vía más rápida: remitirse a las normas del derecho de autor, para que fueran los intérpretes y aplicadores de la Ley los que fueran construyendo en la práctica este régimen específico. Esta ha sido la vía adoptada por nuestro legislador, dando con ello origen a una casuística plural y complicada que se nos avecina.

    El precepto podría estructurarse en dos partes, una nos remite a los artículos 17 a 23 relativos a la regulación de los derechos de explotación. Con ello conecta de lleno con la nota patrimonialista que predomina en los derechos afines, si bien ello no implica una aplicación de lleno de tales preceptos, sino que ésta es subsidiaria y sólo en lo pertinente, pues no debemos desconectar nunca este precepto con el principio asentado en el artículo 121 antes comentado. La segunda parte, más complicada, es la relativa a los preceptos 31 a 40 relativos a los límites de los derechos de propiedad intelectual, si bien con la significativa omisión del artículo 41 relativo al dominio público. En definitiva, una primera parte conceptual y referida al contenido del derecho, en lo no previsto especialmente en el Libro II, y otra destinada a establecer los límites que sean aplicables a lo derechos afines. Otros textos legales más recientes contienen un régimen específico para estos derechos, incluidos los límites, y una parte introductoria conceptual de carácter definitorio para todos los derechos en ellos reconocidos.

    Como antes dijimos, la opción que nuestra Ley ha elegido es más «cómoda», pero da lugar a una complicada labor de interpretación e integración que originará una casuística interesante por cuanto se trata de armonizar una serie de derechos monopolisticos que parten de una situación de exclusiva conferida al autor o a otros sujetos por ministerio de la Ley (1). Finalmente, hemos de tener en cuenta que estas cuestiones son abordadas con más detalle en el análisis de los artículos correspondientes a cada uno de los derechos reconocidos en este Libro II, a los cuales nos remitimos.

  2. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS Y TRÁMITE PARLAMENTARIO

    No cabe citar un antecedente legal de este precepto en nuestro Ordenamiento por cuanto no había una norma que consagrara de forma expresa estos derechos como categoría específica(2).

    En cuanto a su tramitación parlamentaria, no se presentaron enmiendas a este precepto, si bien sufrió una corrección gramatical en virtud de la cual los términos sección, capítulo, título y libro figuraban en mayúscula y en la B. O. E. (núm. 275 del martes 17 noviembre 1987) aparecen con minúscula. Ni tan siquiera cambió su numeración, pues figuró desde el primer momento con este mismo número.

    III ANÁLISIS DEL PRECEPTO

    Ya hemos aludido a su conexión con el artículo anterior con el que integra el Título VII dedicado a las disposiciones comunes a todo el Libro II, estableciendo así un régimen general aplicable, subsidiaria y pertinentemente, a los derechos en él consagrados. Con ello nos indica el legislador que en caso de laguna en este Libro II debemos acudir a integrarla con las normas del Libro I que él nos indica, sin tener que acudir a otra fuente, salvo que en esas normas no se contemple la solución del problema planteado, en cuyo caso debemos dirigirnos a las normas comunes, es decir, al Código civil. Dada la especial naturaleza de los derechos contenidos en el Libro II, el mismo precepto nos impone una condición que esa aplicación sea «pertinente» en la medida en que el artículo al que nos remitamos sea compatible y adecuado al caso que tratamos de resolver. No debemos olvidar el dictado del artículo 121 en la medida en que esa remisión no debe llevarnos a unas consecuencias contrarias a la jerarquía de derechos: la aplicación ha de ser pertinente, subsidiaria y respetar la independencia y compatibilidad entre estos derechos y el derecho de autor, y en caso de conflicto debemos aplicar el principio consagrado en el artículo 121.

    La primera parte del precepto nos remite a la sección 2.a del capítulo III del Libro I que nos define el contenido y alcance de los derechos de explotación. Básicamente, el artículo 17 hace una enunciación general de su contenido, que luego es conceptualmente desarrollado y detallado en los artículos siguientes. Finalmente, el artículo 23 proclama que tales derechos son independientes entre sí, trazándolos como un conjunto de derechos autónomos que se engloban dentro del derecho patrimonial del autor. Lógicamente, como ha señalado la doctrina, debemos hacer la precisión o salvedad del término «obra» que se utiliza en estos preceptos en la medida en que nosotros...

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