El Pontificio Consejo para los Textos Legislativos a 25 años del CIC y 20 años de Pastor Bonus

AutorJuan Ignacio Arrieta
Cargo del AutorSecretario del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos
Páginas29-49

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Se me ha pedido que trate de la actividad y funciones del actual Pontificio Consejo para los Textos Legislativos. Se trata de un organismo que ha estado en continua evolución a lo largo del siglo pasado y que sigue estándolo aún ahora. Hace sólo unas semanas, recibiendo a los participantes en un Simposio organizado por el Pontificio Consejo con ocasión del XXV° aniversario de la Promulgación del Código, decía el Santo Padre – haciendo eco a lo que con mayor detalle había indicado su Secretario de Estado, unos momentos antes – que el Dicasterio tiene la misión de velar por la plenitud y la renovación de la legislación de la Iglesia al tiempo que garantiza su coherencia interna1.

En el deseo de esclarecer un poco el alcance de esas palabras, dedicaré la primera parte de mi intervención a contextualizar el proceso evolutivo que ha quedado atrás; luego, analizaré los cometidos quePage 30 el Consejo desempeña y la lógica que les da unidad, y finalmente me detendré en las perspectivas de evolución que en el inmediato futuro se abren para el Pontificio Consejo, siguiendo esas concretas indicaciones del Santo Padre.

1. Evolución histórica del Pontificio Consejo

Como es sabido, el Pontificio Consejo trae sus orígenes de una institución análoga, creada en el horizonte normativo de la codificación canónica de 1917, y en el contexto organizativo de la Curia romana que en 1908 había reformado San Pío X con la const. ap. Sapienti consilio2. Con el motu proprio Cum iuris canonici, de 15 de septiembre de 1917, el Papa Benedicto XV instituía la “Pontificia Comisión para la Interpretación auténtica del Código de Derecho Canónico” 3, con la primordial misión de realizar la interpretación auténtica per modum legis de las normas codiciales.

El motu proprio señalaba también que, en el ejercicio de sus funciones interpretativas, la nueva Comisión habría de escuchar a los Dicasterios competentes en razón de la materia, los cuales evitarían promulgar normas nuevas, salvo como explicación o complemento del Código. Cuando se hiciera inevitable hacer nuevas normas, el motu proprio indicaba que, tras la aprobación pontificia, los Dicasterios remitirían los textos a la Comisión para que los transformase en nuevos cánones o parágrafos para incorporar al Código.

El Pontificio Consejo tenía pues asignada una función de interpretación auténtica de las normas del Código, y además un cometido técnico de re-formulación en cánones de las nuevas normas. Formalmente al menos, la iniciativa legislativa quedaba en manos de los Dicasterios según la competencia material.

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Como se sabe, este proyecto legislativo de progresiva incorporación de nuevas normas al Código no llegó a realizarse. La producción normativa de la Curia romana procedió por los mismos canales de antes, y la Pontificia Comisión concentró su actividad en una labor, intensa y fecunda, de interpretación auténtica de los cánones. Tal actividad duró hasta que, muchos años después, el 28 de marzo de 1963, el Papa Juan XXIII instituyó la “Pontificia Comisión para la Revisión del Código de Derecho canónico”, encargada de reformar el Codex de 1917 a la luz de las enseñanzas del Concilio Vaticano II, que en aquel momento no se encontraba aún en la fase conciliar4. Por ello, la Comisión no inició su trabajo hasta después del Concilio.

No me detendré aquí en recordar el trabajo de reconstrucción normativa que en los años siguientes llevó a cabo la Pontificia Comisión. Diré tan solo que los cometidos de la Comisión iban más allá de la sola preparación del nuevo Código. Con una carta circular de la Secretaría de Estado de 25 de marzo de 1968 (prot. N. 115121), y en el contexto de la organización de la Curia romana que acababa de realizarse con la const. ap. Regimini Ecclesiae universae5, se investía a la Comisión de la función consultiva de emitir informes y pareceres técnicos solicitados por los demás Dicasterios.

Además, aunque parezca una cuestión diferente, debe también recordarse que, al concluir el Concilio, Pablo VI instituyó una “Comisión para la Interpretación de los Decretos del Concilio Vaticano II” 6, a la que enseguida se dio también el encargo de interpretar los documen-Page 32tos emanados en ejecución de los decretos conciliares7. Pues bien, esa Comisión fue siempre presidida por el card. Felici, que presidía la Comisión para la revisión del Código, y los miembros y oficiales de ambas Comisiones en gran medida coincidían. Este es un modo característico que tiene la Curia romana para coordinar organismos o cometidos relativamente autónomos, y en aquella fase de preparación del Código pone de manifiesto la estrecha relación entre quienes redactaban los nuevos textos y quienes atendían a la recta aplicación de normas que por entonces eran provisionales.

De hecho las dos Comisiones fueron contextualmente suprimidas cuando, promulgado ya el Código de Derecho Canónico, Juan Pablo II instituyó la “Pontificia Comisión para la Interpretación auténtica del Código de Derecho Canónico” con el motu proprio Recognitio iuris canonici del 2 de enero de 19848. Al nuevo organismo, integrado aún en la organización de la Curia establecida en la Regimini Ecclesiae universae, además de encargársele la función de interpretar auténticamente los cánones –como había sucedido con su predecesora de 1917, y como indicaba de modo explícito el nombre de la Comisión– se le encomendaba también la función de interpretar auténticamente las leyes universales de la Iglesia latina, oído el parecer de los Dicasterios competentes en la materia9.

En este cuadro de organización y de competencias inició sus trabajos la Pontificia Comisión y realizó las primeras Interpretaciones auténticas. Cuando pocos años después – el 28 de junio de 198810–,Page 33 se llevó a cabo la reforma de la Curia romana, la Comisión cambió nuevamente de nombre y de contexto jurídico, y cambiaban también sus funciones.

La const. ap. Pastor Bonus configuró el organismo dentro de una precisa categoría jurídica: los Pontificios Consejos. A partir de este momento se denominaría “Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos legislativos”, nombre que manifestaba también una tarea no circunscrita solo a las normas del Código. La Pastor Bonus, además, confirmó las competencias consultivas internas a la propia Curia, y añadió algunos cometidos más en materia legislativa. En concreto, el art. 157 le encomendaba la dimensión jurídica de la recognitio de los actos normativos de las estructuras episcopales de la organización intermedia11 y, sobre todo, el sucesivo art. 158 le confiaba el juicio de legalidad sobre los actos normativos del legislador canónico inferior legítimamente impugnados ante la Santa Sede12.

Mucho se ha escrito después acerca de ese encuadramiento tipológico, y acerca de las competencias del Pontificio Consejo. Con frecuencia se ha manifestado cierta perplejidad por atribuir la categoría de “Pontificio Consejo” – caracterizada en los otros Dicasterios por las funciones de promoción pastoral –, a un organismo técnico que ejerce funciones jurídicas de naturaleza consultiva y de control, y que está investido de la potestad para interpretar la ley universal, y que además tiene la función de juzgar de la legalidad de las leyes canónicas. Resulta, además, evidente que concentrar esta variedad de funciones en el mismo organismo sólo tiene explicación en un ordenamiento que desconoce la división de poderes, y donde la autoridad episcopal –en este caso, la del Supremo Pastor– puede encomendar a un organismo ejecutivo un juicio de legitimidad que en la sociedad democrática se confía normalmente al tribunal constitucional.

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La evolución de las funciones encomendadas al Pontificio Consejo no terminó con la Pastor Bonus. Al promulgarse en 1990 el Código de Cánones de las Iglesias Orientales13, y cesar la “Pontificia Comisión para la Revisión del Código de Derecho Canónico Oriental” –instituida en 1972 por Pablo VI14–, fueron confiadas al Pontificio Consejo, respecto del derecho oriental, análogas funciones a las que desempeña en ámbito latino. En una carta de la Secretaría de Estado de 27 de febrero de 1991 al presidente del Pontificio Consejo se indica que, habiendo sometido la cuestión al Santo Padre, éste había manifestado que su intención al promulgar la const. ap. Pastor Bonus era que la “competencia del Consejo para la Interpretación de los Textos legislativos se extendiese a la Iglesia entera y no fuese limitada solamente a la latina”. Por tanto, concluía el escrito, la competencia del organismo “comprende también la interpretación auténtica del ‘Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium’ y de las leyes comunes a todas las Iglesias orientales”15.

Por lo que se refiere a la actividad interna a la Curia romana, y a las relaciones interdicasteriales, las competencias del Pontificio Consejo establecidas en la const. ap. Pastor Bonus fueron ulteriormente especificadas por el Reglamento General de la Curia Romana, aprobado ad quinquennium en 1992, y definitivamente después el 30 de abril dePage 35 199916. Allí se subrayan fundamentalmente dos cuestiones. En primer lugar, los artt. 125 § 1 y 131 § 5 delinean la función de control jurídico preventivo que debe ejercer el Pontificio Consejo respecto de los actos normativos de los Dicasterios de la Curia, tanto por lo que respecta a la “congruencia legislativa con el derecho vigente”, como respecto de la “correcta forma jurídica de formulación” 17. En segundo término, y en un contexto mucho más general, el art. 120 del Reglamento manda transmitir al Pontificio Consejo, a propuesta...

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