Artículo 12

AutorJosé-Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario
  1. Planteamiento

    Complemento del artículo anterior, el 12 de la Compilación aragonesa regula, de una manera bastante completa, todo un sistema en lo que concierne a la administración de los bienes del menor aragonés.

    Una normativa que salva el tradicional sistema de la tutela real en Aragón1 aunque no de una forma absoluta, pues el actual precepto de la Compilación, ya desde su redacción de 1967, ha abandonado una peculiaridad histórica, cual era la administración de los llamados bienes de abolorio paterno o materno por el padre respectivo 2. Como ya se apunta en la nota c) de estos comentarios, en el Anteproyecto de Compilación aragonesa, elaborado por el Seminario de Jurisconsultos Aragoneses, en 1961 (con criterio mantenido en el siguiente de 1962), se preveía expresamente esta posibilidad histórica, al disponer su artículo 14, 2, que la administración de los bienes del hijo menor corresponde -al padre y a la madre que conserven la autoridad familiar, respectivamente la de los bienes de abolorio paterno y materno-. Fue, sin embargo, la propia Comisión de jurisconsultos aragoneses la que en su Anteproyecto de 1963 hizo desaparecer del texto esta previsión.

    Ciertamente, aun cuando este criterio histórico no deja de tener su importancia en un sistema jurídico, como el aragonés, en donde el principio de troncalidad (y con él, el abolorio) juega un papel de primer orden, su hipotético mantenimiento hoy, tras la reforma de 1985, tendría mucha menos trascendencia que en la época de la primera redacción de la Compilación, en 1967. Entonces era -el padre y, en su defecto, la madre- quien tenía la administración de los bienes del menor, excepción hecha de -aquellos para los cuales haya ordenado otra cosa quien se los transmitió (al hijo) por título lucrativo-. Con este régimen, y viviendo ambos progenitores, mientras el padre administraba, en general, todos los bienes de su hijo menor, incluso, pues, los de abolorio paterno, la madre quedaba excluida de toda administración (salvo defecto del marido), por tanto, también de la de los bienes de abolorio materno.

    La Ley de 21 mayo 1985, de las Cortes de Aragón, siguiendo el principio constitucional de igualdad de los cónyuges en el matrimonio, ha sustituido la expresión anterior -el padre y, en su defecto, la madre-, por la nueva -los padres-, con lo que hoy son ambos, padre y madre, los que, en absoluto pie de igualdad, administran los bienes de su hijo menor. De esta manera, los posibles bienes de abolorio paterno también son administrados por la madre y, viceversa, los de abolorio materno, por el padre. Lo cual, y sin perjuicio del valor que el criterio histórico pueda tener en algunos casos, en general, es mucho más racional y lógico; y, sobre todo, mucho más coherente con los criterios sociales imperantes en Aragón.

    Hoy, tras la indicada reforma de 1985, tres son las posibilidades existentes en orden a la administración de los bienes del menor de edad aragonés (sin contar la derivada del supuesto del menor, mayor de catorce años, de vida independiente, a que se refiere el art. 5, 3, de la Compilación, y del que ya me he ocupado más arriba):

    1. Administración por los padres, conjuntamente;

    2. Administración por las personas designadas por quien transmitió al menor bienes a título lucrativo; y

    3. Administración por quienes sean llamados al ejercicio de la autoridad familiar, conforme al artículo 10 de la Compilación.

  2. Administración por los padres

    Es, desde luego; el supuesto normal. Los padres, como misión inherente al ejercicio de su autoridad familiar sobre el menor, detentan, en circunstancias normales, la administración de los bienes de éste; de toda clase de bienes, tanto muebles, como inmuebles, y, en principio, cualquiera que sea su procedencia.

    Como ya he tenido ocasión de explicar en los comentarios al artículo 5 de la Compilación, cuando el artículo 12 habla de menores, la expresión debe entenderse referida a todos, es decir, tanto a los menores en términos absolutos, cuanto a los que se encuentran en esa situación especial a que el artículo 5 se refiere, es decir, mayores de catorce años y menores de dieciocho. La norma recogida en el artículo 12 va dirigida a unos y otros.

    Pocos son los criterios legales que la Compilación establece para regular esta administración parental. Por ello, una vez más, será preciso acudir, con carácter supletorio, a la normativa del Código, en todas aquellas cuestiones que no contradigan el precepto aragonés, en su letra o en su espíritu. Así, creo que en Aragón será aplicable el artículo 167 del Código civil, conforme al actual -cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las providencias que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación de la administración o incluso nombrar un administrador-. No deja esto último de ofrecer serias dudas: creo que entre las facultades del Juez no entra, en Aragón, la de poder privar a los padres de la administración de los bienes de su hijo menor, ni en todo, ni en parte. La de administrar los bienes del menor es una atribución que los padres tienen en estrecha relación con su función de autoridad familiar; sólo privándoles de ésta, el Juez podría designar un nuevo administrador, pero en este caso, no en aplicación del artículo 167 del Código civil, sino de la norma contenida en el párrafo 3 del artículo 10 de la Compilación foral.

    Y que ello es así lo ratifica el propio artículo 12 de la Conmoción (en este punto, igual que todos sus precedentes) cuando circunscribe la rendición de cuentas de los padres administradores -al cesar su autoridad familiar-, y no antes. No dice el...

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