Artículo 108.?CONCEPTO DE BIENES DE INVERSION
Uno. A los efectos de este impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.
Dos. No tendrán la consideración de bienes de inversión:
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Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.
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Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.
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Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.
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Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.
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Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas.
COMENTARIO
La definición «a efectos de este impuesto» es tan innecesaria, como deficiente. Pero el legislador quiere, siempre que puede, regular alguna exclusión, excepción, condición o requisito que de complejidad a un impuesto que debía ser sencillo y excusa para encontrar incumplimientos.
Definir como bien de inversión el elemento de trabajo que «normalmente» se utiliza durante más de un año es un logro técnico que casi alcanza...