Artículo 108

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto

Este artículo establece unas reglas que han de observarse «en la adjudicación de los bienes comunicados», pero es lo cierto que no aportan una solución a la generalidad de los problemas que la adjudicación plantea. Estas reglas pueden reducirse a dos:

Primera. Se ordena respetar en todo caso la troncalidad. El origen de este precepto está en las discusiones habidas a principios de siglo por los conflictos entre troncalidad y comunicación, cuando se trató de conciliar las dos instituciones sobre la base de unas reglas, que en la Compilación constituyeron el artículo 50, y en las que, en definitiva, se determinaba que solamente se podrían adjudicar a uno de los cónyuges bienes troncales procedentes del otro cuando no existiera otra clase de bienes con los que poder pagarlos.

Esto mismo es lo que ordena el artículo 108 actual: que en primer término se adjudiquen al viudo bienes troncales de su procedencia; si no bastan, que se le pague con bienes muebles o raíces no troncales, y solamente cuando unos y otros son insuficientes, se le asignen bienes troncales en la cuantía necesaria para completar su haber.

Aunque el texto habla de los bienes que han de adjudicarse al viudo, por pura coherencia, estas reglas se pueden formular en forma inversa, esto es, que la parte del cónyuge fallecido se pagará con sus propios bienes troncales o con muebles y raíces no troncales, y sólo cuando no sean bastantes podrá pagarse el haber de sus herederos con bienes troncales...

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