Artículo 106

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 106.

  1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuere necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial.

  2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.

  3. No obstante lo dispuesto en el art. 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oido el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase la falta de diligencia en el cumplimiento.

  4. Si la administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonable para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla.

  5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación asimismo a los supuestos en que se lleve a efecto la ejecución provisional de las sentencias conforme a esta ley.

  6. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente.

IX. LA EJECUCIÓN DINERARIA

Contempla el art. 106 el procedimiento de ejecución de sentencias condenatorias para la Administración al pago de una cantidad de dinero. Así se encarga de señalarlo el primer inciso del art. 106.1: «Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto...»

Se entiende por ejecución dineraria, la actividad jurisdiccional de ejecución forzosa que tiene como finalidad obtener del patrimonio del deudor una determinada cantidad de dinero para entregarla al acreedor (Moreno).

Al igual que en el proceso civil, también en el administrativo es esta modalidad de la ejecución la más importante desde un punto de vista cuantitativo y, no sólo porque sociológicamente así ocurra en la práctica forense, sino también por la circunstancia de que, debido a las deficiencias del sistema de ejecución, cuando resulte de imposible cumplimiento la prestación «in natura», se hace obligado sustituir la prestación originaria por otra de entrega de dinero.

De este modo, junto al clásico supuesto procesal civil de conversión de las prestaciones de hacer personalísimo en el pago de la correspondiente indemnización de daños y de perjuicios (art. 924 LEC.), fenómeno que, por lo demás, también acontece en el ámbito del proceso administrativo, la LJCA. contempla, además, otros supuestos de novación de la prestación originaria en ejecución dineraria, como son los de «expropiación del fallo» (art. 105.3) e «imposibilidad legal o material» de ejecución (art. 105.2), ya estudiados.

A) El incidente de liquidación de sentencias

Al procedimiento de ejecución dineraria cabe acudir en todos los supuestos de condena a entrega de cantidad de dinero, sea dicha condena determinada o «genérica»; pero, en este último caso, se hace necesario previamente acudir al incidente de liquidación de sentencias, y ello, como consecuencia de lo dispuesto en el primer apartado del art. 106.1 («cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida...»). Dicho procedimiento, presupuesto de indispensable cumplimiento para poder acudir tanto a la ejecución ordinaria, como a la forzosa, tiene por finalidad convertir en líquida la obligación o, lo que es lo mismo, determinar la cantidad exacta en pesetas que habrá...

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