Ley 81

AutorJavier Nagore Yárnoz
Cargo del AutorNotario
  1. El alcance modificativo de las capitulaciones y el régimen económico matrimonial

    1. En la ley 81 se recoge la práctica seguida en Navarra, coincidente, en lo sustancial al tiempo de la redacción originaria de la ley, con el artículo 58 del Apéndice de Aragón, al Código civil del año 1925, modificado por la Compilación aragonesa en su artículo 28 y con el análogo artículo 9 de la Compilación de Cataluña2.

      La constante práctica jurídica navarra en cuanto a la amplísima libertad de modificar las capitulaciones matrimoniales, antes o después del matrimonio, no fue alterada por la promulgación del Código civil, que prohibió capitular después del matrimonio, prohibición basada en la de las donaciones entre cónyuges del Derecho romano y de contratar entre ellos formulada en las Leyes de Toro. El carácter paccionado de las capitulaciones -del que deriva también la revocabilidad de los pactos, capítulos o estipulaciones, en su aspecto de revocación convenida, no unilateral- determina asimismo la posibilidad de la modificación. De ahí que casi todos los Anteproyectos y Proyectos de Apéndice del Derecho navarro al Código civil recojan este principio de libertad en cuanto a la modificación de las capitulaciones3. E, igualmente, los autores y la doctrina jurídica y jurisprudencia 4.

    2. Tal libertad, formulada en la ley 79, es la que permite, precisamente, la modificación convencional de las capitulaciones tanto de los capítulos como del propio régimen económico conyugal establecido en ellas. Por otra parte, la ley 80 acentúa más esta libertad, pues, según ella, en el contenido de las capitulaciones se pueden establecer libremente cualquier régimen de bienes de la familia y ordenar, en diversos capítulos, toda clase de disposiciones por razón de matrimonio.

      Es decir: en las leyes 79, 80 y 81 se contemplan todas las posibilidades de modificación y en todo tiempo, antes o después de celebrado el matrimonio.

      Como es sabido, en esta materia el Derecho navarro difería por completo del Derecho común del Código civil, diferenciación mantenida hasta la promulgación de la Ley de 2 mayo 1975, modificativa del Código civil, cuyo artículo prohibitivo -el 1.315- fue sustituido por el actual 1.325, que admite la posibilidad de otorgar capitulaciones antes o después del matrimonio y, por tanto, aunque en condiciones distintas al Derecho navarro, la posibilidad de novar los capítulos, recogida hoy en el artículo 1.331 del Código civil. El primer párrafo de este artículo tiene redacción similar al párrafo primero de la ley 81 aquí comentada5.

      En la ley 81 del Fuero Nuevo se contempla tanto la modificación de cualquier clase de capítulos, pactos o estipulaciones como estas mismas. Se refiere a cualquier clase de capitulaciones: las que denominamos tradicionales navarras, las capitulaciones de separación de bienes y también las capitulaciones -de divorcio-.

      Sin embargo, como las demás leyes del Título VIII del Libro I, la ley 81 contempla de modo especial la modificación de las capitulaciones tradicionales navarras, es decir, de aquellas en que además de los prometidos o cónyuges, intervienen otras personas (ascendientes, hermanos, Parientes Mayores) para pactar con los cónyuges o prometidos en orden a la continuidad de la Casa y hacienda, el régimen matrimonial sucesorio.

      En todo caso, se ofrece aquí una elemental distinción respecto a la modificación de capitulaciones de cualquier clase que sean, cual es la modificación del régimen, el legal o el convencional pactado anteriormente, y la de los capítulos contenidos en ellas, y también, según que las capitulaciones anteriores se hubieren otorgado por los prometidos o por los cónyuges solamente o con la concurrencia e interverción de otras personas.

      1. Modificación del régimen económico matrimonial

        a)Las capitulaciones, de cualquier clase que fueren, otorgadas por los cónyuges o por los prometidos solamente, podrán ser modificadas pactándose en otras capitulaciones posteriores un nuevo régimen que sustituya al anterior, bien que sea el primero convencional o legal o, simplemente, introduciéndose modificaciones en el régimen preexistente, sin cambiar. Lo que no se podrá hacer es dejar al matrimonio sin régimen alguno: si excluyen el legal de conquistas (ley 82), lo mismo que si extinguen la sociedad conyugal de conquistas constante matrimonio (ley 87), regirá la separación de bienes (ley 104).

        Si los cónyuges o los prometidos con capacidad de contraer matrimonio otorgan capitulaciones y en éstas hubiere disposiciones que impliquen transmisión actual de bienes de un prometido o de un cónyuge menor de edad al otro, mejor dicho, en favor del otro, se precisa -leyes 78, párrafo último, y 66- la asistencia de uno cualquiera de los padres o, en su caso, de los Parientes Mayores. Pues bien, en este supuesto, llegados los menores a la mayoría de edad, podrán modificar aquellas capitulaciones -en cuan-al régimen pactado tanto como en los capítulos o estipulaciones-, puesto que la limitación de la asistencia de los padres, Parientes Mayores o curador habrá desaparecido6.

        b)En la modificación por otras capitulaciones de un régimen anterior (o por unas capitulaciones de un régimen anterior legal no pactado) ha de tenerse en cuenta que es preciso liquidar previamente aquél si el pactado antes, o el legal, era un régimen de conquistas u otro régimen cualquiera que no fuera el de separación absoluta de bienes. La liquidación es una consecuencia lógica y necesaria de la modificación tanto para los cónyuges como para los acreedores de éstos, en su caso, y, asimismo, para salvaguardar los derechos de terceros.

        Ahora bien, en determinados supuestos no será necesaria la liquidación indicada. Así, no habrá problema alguno en el supuesto de modificar un régimen de separación de bienes pasando a otro de comunidad, o de participación, o de conquistas, aunque, en este último caso, sólo será necesaria una liquidación parcial para los bienes que fueren comunes o que recibieran tal tratamiento en régimen de separación. Tampoco en el caso de participación en las ganancias, si las hubo; o si la modificación tuviere lugar respecto a un régimen de conquistas en cuanto a normas de la liquidación previstas en la ley (leyes 87 a 91, inclusive); por ejemplo, habiéndose previsto en los pactos anteriores o comprendido en ellos la liquidación según tales pactos especiales.

        1. También ha de tenerse en cuenta la posibilidad del pacto de régimen matrimonial con carácter retroactivo. No se refiere esto solamente a retroactividad en estipulaciones o capítulos aislados pactados con efecto retroactivo -contemplados en el párrafo primero de la ley 79-, sino también a los pactos que establezcan un nuevo régimen matrimonial.

        He de remitir al lector el comentario de dicho precepto. Se dijo allí que la libertad dispositiva del Derecho navarro permite estos pactos con efectos retroactivos siempre que con ellos no se perjudiquen los derechos adquiridos por terceros7. No obstante, la complejidad de tales pactos modificativos de sustitución de un régimen matrimonial a otro distinto con efectos retroactivos ha de ser grande si pensamos en los tipos básicos de régimen económico matrimonal recogidos en el Fuero Nuevo (y no digamos si, además, esos tipos básicos han sido a su vez modificados por los pactos, siempre posibles, de los otorgantes): conquistas, sociedad familiar, comunidad universal y el de separación de bienes. Y la complejidad aumenta si pensamos que cada uno de estos regímenes podría tener que liquidarse por pacto retroactivo con alguno de los tres restantes, y en que las liquidaciones, en su caso, habrán de realizarse a partir de los actos concretos realizados y en que, verosímilmente, estos actos hubieran sido distintos si hubiera sido otro el régimen económico del matrimonio; si pensamos, por último, en que deben salvaguardarse en las liquidaciones los derechos de los terceros, que no deben sufrir perjuicio alguno, y los derechos de los acreedores8.

        Por todo ello parece razonable admitir el efecto retroactivo de un pacto de sustitución -o modificación- del régimen económico matrimonial solamente cuando tal efecto esté claramente estipulado o convenido por las partes.

        d) Pacto de liquidación sin cambio de régimen.

        Si toda modificación de régimen económico supone -con las excepciones señaladas- la liquidación del anterior, cabe preguntar si será posible la liquidación, o una liquidación parcial, sin alteración del régimen anterior, es decir, continuando el mismo régimen.

        Una de las razones pudiera ser que los cónyuges, a la vista de la liquidación, decidieran continuar con el mismo régimen económico matrimonial porque han aceptado sus resultados favorables.

        En el Derecho navarro no existe precepto alguno que prohiba tal liquidación parcial sin cambio de régimen. La ley 80,' como vimos, permite no sólo establecer cualquier régimen matrimonial en capitulaciones, sino también ordenar en éstas -cualesquiera otras disposiciones por razón de matrimonio-. Cabe, pues, efectuar una liquidación del régimen vigente en un momento determinado a los solos efectos de fijación de los respectivos patrimonios, por ejemplo, o para realizar con posterioridad algún acto de disposición en que interese que el bien o bienes liquidados y adjudicados a los cónyuges se enajenen o transfieran como bienes privativos de cada uno. Tal liquidación puede considerarse como meramente contable, aunque con efectos, como vemos, que interesen a los cónyuges o a otras personas. En todo caso, esta liquidación no afectará a la modificación del régimen económico matrimonial y suele realizarse en un instrumentum, capitular o no, si va acompañada, como suele, de otras disposiciones. Pueden asimismo pactarse, además, disposiciones de propio carácter capitular, tales como nueva atribución de poderes y facultades entre los cónyuges, renuncias de derechos, donaciones sucesorias, etc.9.

      2. Modificación de las capitulaciones matrimoniales y de sus pactos

        A este...

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