Artículo 105

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 105.

  1. No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo.

  2. Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte que no pueda ser objeto de cumplimento pleno.

  3. Son causas de utilidad pública o de interés social para expropiar los derechos o intereses frente a la Administración en una sentencia firme el peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del territorio nacional. La declaración de concurrencia de alguna de las causas citadas se hará por el Gobierno de la Nación; podrá también efectuarse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma cuando se trate de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y el acto, actividad o disposición impugnados proviniera de los órganos de la Administración de dicha Comunidad o de las Entidades Locales de su territorio, así como de las Entidades de Derecho Público y Corporaciones dependientes de unas y otras.

La declaración de concurrencia de alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior habrá de efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de la sentencia. El Juez o Tribunal a quien competa la ejecución señalar, por el trámite de los incidentes, la correspondiente indemnización y, si la causa alegada fuera la de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, apreciará, además, la concurrencia de dicho motivo.

VIII. LA EJECUCIÓN SUSTITUTORIA

Si bien la nueva LJCA, como consecuencia de su deseo de jurisdiccionalizar al máximo este proceso de ejecución, ha suprimido formalmente —y de aquí la rotunda declaración del art. 105.1— el privilegio de la suspensión e inejecución de sentencias, ha mantenido sus causas fundamentales, las cuales, cuando concurran habrán de provocar la novación del fallo y la sustitución de la prestación de condena por otra de similar o distinta naturaleza.

La «suspensión» de la ejecución de las sentencias, que contenía la anterior LJCA, de 1956, aparece, por vez primera, con la promulgación de la citada Ley de 1.888 que inauguró el, por Santa María de Paredes denominado, «sistema armónico» o mixto. Posterior- mente, la reforma de dicha Ley efectuada por la de 22. Junio. 1894 facultó al Ejecutivo a inejecutar las sentencias «por razones de interés público». En este proceso de cambio, que experimentó la jurisdicción contencioso-administrativa del sistema de la jurisdicción «retenida» al de la «delegada», el precio más alto que tuvieron que pagar los liberales a los conservadores fue precisamente el de conceder al Gobierno esta importante prerrogativa, de la que el Poder Ejecutivo todavía no se ha desprendido hasta nuestros días (Guaita).

A las referidas causas de suspensión e inejecución el art. 18.2 de la LOPJ de 1985 incorporó el polémico privilegio de la expropiación del fallo.

Tales motivos de novación se encuentran recogidos en los arts. 105.2 («imposibilidad material o legal»), 105.3 («expropiación del fallo por peligro de trastorno del orden público y temor fundado de guerra o quebranto de la integridad del territorio nacional») y 106.4 (supuesto de aplazamiento del fallo por «trastorno grave a la Hacienda Pública»).

En líneas generales, y con la sola salvedad de las causas de imposibilidad material o jurídica, puede afirmarse que ninguna de tales causas justifican una derogación del principio de «restitutio in integrum» que, como consecuencia de haber sido recogido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional nacida con ocasión de la interpretación del derecho a la tutela ha alcanzado una dimensión constitucional. En efecto, es doctrina del T.C. la de que el derecho a la ejecución de las sentencias entraña el de cumplirlas «en sus propios términos» (STC 67/1984, ATS, 4ª 13.6.1988) y, si bien dicho derecho no es óbice «para que el legislador configure los términos en los que deba realizarse, en cada tipo de proceso, aquél derecho... esta potestad legislativa no queda, sin embargo, libre de todo vínculo constitucional, pues los límites impuestos a las resoluciones judiciales firmes sólo podrán decirse válidos si se orientan, en primer lugar, a la protección de otros bienes o derechos constitucionales y si se articulan por el legislador, después en términos proporcionados a la consecución de tales fines de relevancia constitucional» (STC 158/1993, 113/1989 y 166/1998).

De lo dicho se desprende que, cuando la Administración invoque alguna de las referidas causas de novación, habrá de efectuar el órgano jurisdiccional ejecutor un juicio de proporcionalidad, en el caso concreto, a fin de determinar si el bien o interés invocado por la Constitución legitima la restricción del derecho a la tutela o derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos, debiendo, cuando la contestación sea positiva, acceder a la novación no sin intentar que las medidas sustitutorias satisfagan al máximo el derecho a la tutela del acreedor, y, cuando sea negativa, habrá de denegarla o plantear cuestión de inconstitucionalidad, si la Administración persistiera en su actitud de no acceder a la «restitutio in integrum».

A) Naturaleza

No obstante la falta de rigor sistemático del legislador, que regula la ejecución sustitutoria en dos preceptos (arts. 105 y 106.4), incluyendo en el art. 105 dos supuestos de muy distinta naturaleza, hemos de distinguir nosotros, entre la ejecución sustitutoria por imposibilidad de ejecución, de la expropiación del fallo.

a) La imposibilidad de ejecución:

La imposibilidad de ejecución, en sus dos manifestaciones de material y jurídica, se encuentra recogida en el art. 105.2 al que cabría incorporar el supuesto de

trastorno grave a la Hacienda Pública

recogido en el art. 106.4, el cual no contiene otra causa que un motivo específico de imposibilidad actual de ejecución.

A diferencia del supuesto al que después nos referiremos, la imposibilidad de ejecución, en sus distintas manifestaciones y siempre y cuando efectivamente no pueda ejecutarse el fallo en sus propios términos, es un procedimiento necesario de novación de la parte dispositiva de la sentencia que puede suceder en cualquier tipo de proceso de ejecución (civil, laboral y administrativo), por lo que no puede suscitar duda alguna de inconstitucionalidad.

b) La expropiación del fallo:

Cuestión distinta acontece con la «expropiación del fallo, a la que se refiere el art. 105.2 y con respecto a la cual no podemos afirmar otro tanto.

Nos encontramos ante un supuesto de reconversión de las causas de suspensión e inejecución de sentencias de la LJCA de 1956 y que remonta sus orígenes, como hemos visto a la Ley de Santamaría de Paredes, al que se ha adicionado el polémico instituto de la expropiación de sentencias administrativas, introducido por la LOPJ de 1.985, con razón criticado por Farcía de Enterría.

Es cierto que, en la normativa vigente y a diferencia de la contemplada en el antiguo art. 106.2 de la LJCA de 1956, no nos encontramos ante un auténtico supuesto de suspensión e inejecución (expresamente prohibido por el núm. 1 del propio art. 105), pues el órgano ejecutor ha de proceder a novar la prestación de condena por otra de pago a indemnización de daños y perjuicios, pero, tal y como se ha avanzado, mediante esta nueva regulación formal no se han acabado las dudas de inconstitucionalidad, ya que el órgano judicial habrá de ponderar, tanto si la causa de novación efectivamente concurre, como si es proporcionada para restringir el derecho a la tutela en su manifestación de derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos.

B) La expropiación del fallo por «actos políticos»:

Pero es que, además, tales dudas de inconstitucionalidad se acrecientan si se piensa, en que, tal y como tendremos ocasión de comprobar, las distintas causas que motivan la expropiación de los derechos o intereses legítimos reconocidos en una sentencia firme, son todas ellas reconducibles a la polémica categoría de los «actos políticos» que precisamente la nueva Ley intenta desterrar en tanto que actos exentos del control jurisdiccional.

a) Órgano competente:

Al igual como acontecía con los antiguos actos políticos, el órgano expropiante es, como regla general, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR