Artículo 1.924, apartado 2º D

AutorAntonio Guillan Ballesteros
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL ARTÍCULO 32 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    El Estatuto de los Trabajadores (Ley de 10 marzo 1980) dedica, como toda legislación laboral anterior, una atención considerable a las garantías del salario. Así se denomina la rúbrica bajo la que aparece el artículo 32, que en sus seis extensos párrafos regula aquellas garantías.

    No es nuestro propósito realizar una exposición histórica para poner de relieve cómo la técnica jurídica ha instrumentado la protección del interés de los trabajadores por sus salarios frente a los intereses de otros acreedores del empresario y hasta qué límites ha pospuesto uno u otros en determinadas situaciones. Tampoco queremos analizar desde un punto de vista laboralista esta materia. Pero creemos que el civilista tiene algo que decir cuando una normativa distinta de la del Código civil incide profundamente en un sector tan importante del mismo, cual es el de la preferencia para el cobro de los créditos si el patrimonio del deudor común es insuficiente (procedimientos concursales), o cuando se suscita el conflicto de intereses entre distintos acreedores que han embargado un mismo bien de su deudor común y pretenden cobrar, tras su realización, uno antes que otro (tercerías de mejor derecho).

    La importancia, pues, de la cuestión justifica un análisis del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, que ha alterado profundamente la regulación de la preferencia entre los créditos de un deudor común.

    1. El párrafo 1

      Dice el artículo 32, 1, del Estatuto: «Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo, y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre garantizado con prenda o hipoteca.»

      El crédito salarial por la cuantía legalmente señalada viene a ser un gravamen (no en el sentido técnico) que gravita sobre todos y cada uno de los bienes del empresario, de carácter tácito (puesto que no es público) y legal.

      En efecto, los acreedores hipotecarios se encuentran con que no saben en el momento de constituirse la hipoteca ni a la hora de su ejecución si el empresario debe o no al trabajador por su salario. En la misma situación se halla el acreedor prendario. Pero tanto uno como otro han de soportar que sobre el bien afecto a la garantía real prevalezca el interés del trabajador para el cobro de su salario.

      Por otra parte, la preferencia ya recae sobre todos y cada uno de los bienes del empresario, obsérvese que el precepto no limita el objeto de aquélla, frente a lo que disponía la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 y la Ley de Relaciones laborales de 1976. En el artículo 59 de la primera, la preferencia del trabajador se hacía efectiva sobre objetos por él elaborados, o sobre bienes muebles o inmuebles incorporados a la empresa o explotación. Igual en sustancia, se mostraba el artículo 32 de la Ley de 1976, con la diferencia, en favor de la Ley de 1944, que los créditos no satisfechos sobre los objetos especificados anteriormente no estaba claro que gozasen de preferencia sobre los restantes bienes del empresario por la vía del artículo 1.924, 2, D), del Código civil (lo que sí quedaba afirmado en la Ley de 1944).

      ¿Es un gravamen de los bienes del empresario la preferencia del trabajador? Anteriormente hemos afirmado que no lo es en sentido técnico o jurídico, y no es porque el artículo 32 no dice que los créditos salariales se harán efectivos cualquiera que sea el poseedor de los bienes o frente al adquirente de los mismos. Por otra parte, el artículo 34, 4, preceptúa: «Las preferencias reconocidas en los números precedentes a los créditos salariales serán de aplicación tanto en el supuesto de que el empresario haya iniciado un procedimiento concursal como en cualquier otro en el que concurran con otro u otros créditos sobre bienes del empresario». Implícitamente, pues, el legislador dice que las preferencias salariales sólo se hacen efectivas sobre bienes que pertenezcan al patrimonio del empresario, y que los terceros adquirentes de los mismos están inmunes a aquéllas.

      Apoya además estas afirmaciones la regulación del Fondo de Garantías Salarial (art. 33 del Estatuto), que abonará a los trabajadores el importe de determinados salarios (cuatro meses como máximo), que estén pendientes de pago, en los casos de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra y concurso de acreedores. Si el privilegio salarial fuese efectivo, aunque los bienes hubiesen pasado a terceros adquirentes, es claro que poco importaría la situación patrimonial del empresario y no sería necesario aquel Fondo.

      La solución contraria hubiese sido enormemente perturbadora para el tráfico jurídico, porque precisamente por la generalidad del objeto afectado por las preferencias salariales (todos los bienes del empresario) se estaría resucitando las antiguas prendas e hipotecas legales tácitas, que se desterraron a partir de la Ley hipotecaria de 1861 por las nefastas consecuencias que producían, con la excepción de las del Estado por la última anualidad que gravita sobre los inmuebles y la de los aseguradores (según opinión dominante): nadie sabía, en aquel sistema, qué cargas tenía un bien sobre el que gravitaría la garantía de un préstamo o iba a ser objeto de transmisión. En el Estatuto de los Trabajadores ciertamente que renacen, pero de una forma limitada tanto por la cantidad como frente a las personas a las que son oponibles las preferencias (acreedores prendarios, hipotecarios o comunes exclusivamente, no terceros adquirentes). De ahí que no exista en el artículo 32, 1, un gravamen real, sino una afección de los bienes del empresario mientras sean de su propiedad.

      ¿Cómo se cuentan los «últimos treinta días de trabajo? Teniendo presente que para gozar de todo privilegio laboral es necesario el ejercicio de la acción para el cobro del salario dentro del año a partir del momento en que debió percibirse (art. 32, 6, del Estatuto), aquellos treinta días deben ser los últimos de trabajo en la empresa comprendidos en el año.

    2. El párrafo 2

      El párrafo 2 del artículo 32 se refiere a los créditos salariales en general, y dispone que «gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito respecto de los...

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