Artículo 1, apartado 2

AutorAntonio Gordillo Cañas
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO «DISPOSICIONES», SENTIDO DE LA NORMA Y SELECCIÓN DE LAS MATERIAS QUE, EN TORNO A ELLA, DEBEN SER OBJETO DE COMENTARIO

    La primera cuestión que plantea el segundo párrafo del artículo 1 del Código civil es la de la determinación de su ámbito de extensión, problema que se concreta en el de la interpretación del término «disposiciones» en él empleado. La palabra es, de suyo, tan amplia e indeterminada que podría llegar a alcanzar a toda norma jurídica, sea cual fuere su vehículo formal de manifestación. ¿Es éste aquí su significado, o debe entenderse referida solamente a la Ley? Varias son las razones que apoyan esta segunda posibilidad. Si el precepto estuviera referido a las distintas Fuentes del Derecho su contenido resultaría redundante con la jerarquización ya establecida en el párrafo anterior y aplicada en los que siguen al ahora comentado, al supeditar éstos la aplicabilidad de la Costumbre y de los Principios a la previa inexistencia de Fuente preferente. Por otra parte» y según se ha dicho \ una razón de simetría viene a recomendar esta misma interpretación: enumeradas en el párrafo primero las Fuentes del Derecho, los párrafos segundo, tercero y cuarto se refieren a cada una de ellas en particular: el segundo, por tanto, deberá entenderse referido a la Ley. Finalmente puede también aducirse una razón histórica: en los trabajos iniciales de la Comisión de Codificación para la reforma del Título Preliminar se mencionaban como Fuentes, además de la Ley, «las disposiciones estatales de carácter general» que no alcanzaran el rango de ley. Después de muchos debates -explica y justifica Hernández Gil(2)- se retornó a la fórmula clásica. La palabra ley sirve, entonces, para denominar toda norma estatal, desapareciendo la referencia expresa a las disposiciones de rango inferior al legal, que, al quedar incluidas en el término ley a efectos de la genérica enunciación de las Fuentes del Derecho, sólo habrían dejado de sí esta reliquia en el texto definitivo del Código, suficiente para iluminar sobre el sentido en que la palabra aparece empleada en este párrafo segundo.

    Las disposiciones, pues, a que se refiere el precepto son, en general, las disposiciones estatales, con independencia de su concreto origen y de su peculiar rango. La equivalencia disposiciones-ley permite en tal caso determinar -de entre todos los posibles y tópicamente distinguidos(3)- el preciso significado atribuido a la palabra ley en materia de Fuentes del Derecho(4) y, concretamente, en el artículo 1 del Código civil: la norma reflexiva, de origen estatal y forma o manifestación escrita(5). Estos datos bastan para contradistinguirla -y tal distinción es lo que aquí interesa- de la Costumbre y de los Principios Generales del Derecho(6).

    Claro está que siendo ésta la amplitud de significado del término ley en el artículo 1, 1.°, o de la expresión disposiciones en el 1, 2.°, y siendo a su vez tanta la diversidad de normas estatales y el escalonamiento de su rango -desde la máxima altura de la Constitución, pasando por las normas primarias (leyes orgánicas y ordinarias y disposiciones asimiladas a ellas) hasta llegar a las normas secundarias (decretos acordados en Consejo de Ministros, Ordenes ministeriales y disposiciones de autoridades y órganos inferiores, según el orden de su respectiva jerarquía)- se entiende perfectamente la necesidad del principio de jerarquía normativa que aquí establece el Código civil y que posteriormente ha venido a consagrar y garantizar el artículo 9, 3, de la Constitución. La pluralidad de instancias normativas exige el complemento de un criterio de armonización, desde el cual se salvaguarde la coherencia del Ordenamiento. Es lo que el Código lleva a cabo al establecer el principio de jerarquía normativa. No es el único criterio de armonización. Históricamente, en el Antiguo Régimen, se recurría al de distribución de materias(7). La implantación en nuestra Constitución del Estado de las Autonomías, con la consiguiente distribución territorial de competencias, ha venido a resucitar este criterio que, en la actualidad, debe conjugarse con el de jerarquía en la tarea de lograr la ormanización del Ordenamiento(8). En todo caso, éste es el sentido del artículo 1, 2.°: partiendo de la diversidad de disposiciones estatales, subsumibles todas en la Fuente genéricamente denominada Ley, asegurar la coherencia y armonía del Ordenamiento a través del principio o criterio del rango o jerarquí normativa.

    Siendo ello así, creemos que su comentario debe proceder en esta sede de un modo selectivo, prescindiendo de las cuestiones cuyo examen remite a otros sectores del Ordenamiento y a disciplinas de Derecho público, y limitándose a aquellas más directamente conectadas con la peculiaridad de la Ley frente a la Costumbre y a los Principios Generales, y cuyo tratamiento, por tanto, se justifica más en la exposición de la teoría de las Fuentes(9). Nos ocuparemos así pues a continuación, de la Constitución como norma jurídica y de su repercusión en la disciplina de las Fuentes; de la Ley, como Fuente primaria, y de su subordinación a la Constitución; finalmente, y en la forma más breve, de la jerarquía normativa y de su consecuencia, según la enuncia el artículo 1, 2.°.

  2. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA, Y NORMA JURÍDICA SUPERIOR. EL PROBLEMA DE SU EFICICIA NORMATIVA:PROCLAMACIÓN TEÓRICA DE LA MISMA Y OBSTÁCULOS A SU EFECTIVIDAD REAL COMO HEREDERA DIRECTA DEL PENSAMIENTO JUSNATURALISTA O COMO EL SUBROGADO DEL DERECHO NATURAL O LA MEDIACIÓN NECESARIA DEL MISMO EN UNA SOCIEDAD ACONFESIONAL Y PLURALISTA(16).

    En su conformación externa la Constitución reviste la forma de Ley. Para la teoría de las Fuentes del Derecho sería, pues, una norma legal. Aunque Ley con peculiaridades: una de ellas, quizá la más saliente, la de su absoluta prioridad de rango. La Constitución sería la super-Ley o Ley de leyes.

    A nuestro juicio, una tal reducción de la peculiaridad de la Constitución -en cuyo favor puede encontrarse alguna afirmación en nuestra doctrina (10)- ni hace justicia a la singularidad de la Constitución en razón de su función propia, y, por tanto, de su particular contenido, ni le permite desempeñar su principal cometido en la fundamentación del Ordenamiento y en la explicación y justificación de la teoría de las Fuentes. Una tal visión de la Constitución, especificada s£lo por su posición jerárquica, es consecuencia de su vaciamiento tras los embates a los que fue sometida, por la derecha y por la izquierda, durante el siglo xix y comenzos del xx, y resulta hoy definitivamente insuficiente (11). La Constitución es hoy más que un concepto formal y abstracto; más que la pieza lógico-sistemática necesaria para una fundamentación formal del edificio del Derecho, que, como sólo formal, nunca podría llegar a ser suficiente y satisfactoria (12). La de estos actos legislativos la autoridad competente para proponerla,' prepararla, formularla definitivamente, así como las condiciones de actuación de esta autoridad, a veces compleja, es cosa que pertenece al Derecho público positivo...» También, Díez-Picazo y Gullón, Sistema, I, cit., pág. 121.

    Claro está que una tan ambiciosa visión de la Constitución aboca inexorablemente al problema de su eficacia y al contraste de la efectividad real de la misma. No es fácil, en un planteamiento realista, entender asegurada la eficacia de la Constitución; como no es fácil la reducción de la política al Derecho o la juridificación completa de la política(17). Sin embargo, es claro que nuestra Carta Magna se acoge a un modelo en el que la Constitución no es sólo norma sobre las Fuentes del Derecho o norma sobre las normas, sino que ella misma, lejos ya de ser instrumento político de eficacia sólo programática, es norma jurídica en sentido estricto y propio. Los textos de nuestra Constitución son tan claros en este sentido (18), que la sentencia del Tribunal Supremo de 9 abril 1982, que no lo entendió así, encontró inmediatamente adecuada réplica en la del Tribunal Constitucional, de 20 diciembre del mismo año. Ya antes la doctrina había tomado decidida y fundadamente partido en favor de la eficacia normativa de la Constitución; una eficacia que se proclamó con énfasis cuando en los primeros momentos se hacía preciso vencer la inercia en contrario derivada de la situación política inmediatamente anterior, y que posteriormente se sigue manteniendo, aun cuando ahora más matizadamente, destacándose la peculiaridad de la Constitución como norma incompleta, de indiscutible valor normativo, pero no siempre de eficacia directa, norma de definición de valores principíales y, en consecuencia, norma de reenvíos(19).

    Desde luego hay que conceder que, si no la afirmación decidida de la eficacia normativa de la Constitución, sí, al menos, un cierto prurito constitucionalista no siempre suficientemente atento a la natural vocación de mediación legal de los Principios constitucionales, puede llevar -en el que Díez-Picazo ha llamado el «menguante de la ley»(20)- a situaciones de inseguridad jurídica e incluso de inaplicación o violación de la Ley, con la consiguiente subversión de la jerarquía de las Fuentes; todo ello particularmente más grave cuando lo que resulta polémico es la subsunción...

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