Artículo 1.834

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. FUNDAMENTO Y SIGNIFICADO DE LA MEDIDA QUE ESTABLECE EL PRECEPTO

    Generalmente, para justificar la disposición contenida en el artículo se hace referencia a razones de economía procesal, de tiempo y de gastos, sin que de la misma derive perjuicio alguno para el fiador, pues no se altera el orden de las responsabilidades (1); considerando, Sánchez Román, plausible el criterio del precepto que da lugar a una aplicación provechosa de la teoría procesal de la acumulación de acciones(2). Siendo cierto lo anterior, resulta más exacto estimar la disposición comentada como instauradora de una medida plenamente congruente con la concepción del beneficio de orden acogida por el Código civil que si, como efectivamente se ha visto, no impone al acreedor el deber de actuar contra el deudor antes de poder hacerlo contra el fiador, a quien incluso permite demandar primero, con más razón estará facultado para dirigirse conjuntamente contra ambos. Tal posibilidad se configura, pues, como una consecuencia de la fórmula de la excusión sancionada en los términos señalados, alejada de su concepción como una propia excepción de reclamación anticipada y compatible con su funcionamiento.

    Algún autor afirma que el artículo comentado es una aplicación del 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el fin de evitar la duplicidad de procedimientos(3), lo que resulta cierto, pero con la advertencia de que en el precepto de la ley procesal se permite la acumulación de acciones «que nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir», circunstancias que realmente no se contemplan en el artículo comentado, pues las acciones del acreedor frente al deudor principal y frente al fiador no se apoyan, en rigor, ni en el mismo título ni en la misma causa. De ahí que si no fuera por la expresada concepción del beneficio de orden, ni la disposición contenida en el artículo presente encontraría un fundamento serio, ni la posibilidad de citación conjunta en los términos dichos, probablemente podría ampararse en el citado precepto de la ley procesal.

    Se otorga, pues, al acreedor, en forma expresa, la facultad de citar al fiador cuando demande al deudor principal. Que en el precepto se sanciona una facultad del acreedor resulta claro, habiendo tenido ocasión la Jurisprudencia de manifestarlo así(4); sin embargo, existen en la doctrina algunas opiniones contradictorias sobre el verdadero alcance y significado de la «citación» que cabe formalizar al fiador. Así, Manresa, partiendo de que la comparación del garante es potestativa, estima que, de no personarse, no podrá recaer sentencia contra él, ni seguirse el apremio en su rebeldía; parece que apoya la opinión, además, en que, según el artículo 1.830, todavía no ha llegado el caso de ser exigible la obligación que contrajo, en que sólo cabe dictar sentencia contra los que son parte en el juicio, en que el propio Código civil, al dejar a salvo el beneficio de excusión «aunque se dé sentencia contra los dos», admite la posibilidad de que así sea, lo que ocurre si el fiador no comparece, y, finalmente, en que tienen valor distinto los términos «citar» y «emplazar». Aludiendo también a una cierta analogía o equiparación del caso contemplado en el precepto con la hipótesis de la citación del vendedor en el supuesto de ser demandado de evicción el comprador(5). Con alguna ambigüedad, parece orientarse en el mismo sentido Scaevola, quien, en todo caso, afirma también que «por supuesto que la mera citación del 1.834 no determinará declaración de rebeldía por incomparecencia del citado»(6).

    Debe entenderse, sin embargo, de acuerdo con la doctrina dominante y con la Jurisprudencia, que la «citación» a que alude el precepto es término análogo y con la misma significación al de «emplazamiento» y, en definitiva, que representa, cuando se formaliza, una verdadera demanda al fiador, conjuntamente con el deudor, con las consecuencias de orden procesal y sustantivo que de ella deriva(7). Con tal criterio ha de concluirse: 1.° Que citado el fiador, si comparece, podrá oponer las excepciones de que juzgue oportuno valerse, incluso como luego se indica el beneficio de excusión, o las previstas en el artículo 1.853. 2.° Que asimismo estará facultado el fiador para proceder contra el deudor en los términos que señala el artículo 1.943. 3.° Que si, citado el fiador, no comparece, cabe que se dicte sentencia contra él, previa declaración de rebeldía(8), sin que su condición de deudor subsidiario...

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