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- Tomo XXII - Vol. 1º, Artículos 1740 a 1808 Del Código Civil
- Título XI. Del Depósito
- Capítulo I. Del Depósito en General y Sus Diversas Especies
Artículo 1.773
Autor | Juan Roca Juan |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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CONSIDERACIÓN GENERAL
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EL DEPOSITARIO NO PUEDE DEVOLVER EL DEPÓSITO AL INCAPACITADO: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL ARTICULO 1.163-1.°.
Este artículo del Código contempla el supuesto de la incapacidad sobrevenida después de constituido el depósito, mientras que el artículo 1.764, ya examinado, se refiere al depósito inicialmente constituido por un incapaz, que el depositario acepta. Si en el caso del artículo 1.764 -incapacidad inicial-queda el depositario sujeto a las obligaciones que le corresponden como tal, pudiendo pedir la restitución los representantes legales del incapaz, parece que también en el caso de la incapacidad sobrevenida al deponente deben continuar tales deberes del depositario, hasta que el depósito se extinga, pidiendo los representantes legales la devolución.
Ello no significa que el precepto que se comenta sea una mera reiteración innecesaria, porque este artículo no se limita -como el 1.764- a facultar a los representantes para exigir la restitución, sino que prohibe al depositario («no puede devolverse», dice el precepto) restituir la cosa a quien no tenga la administración de los bienes y derechos del incapaz. Por lo tanto, ni al propio incapaz ni a quien no acredite su representación legal.
Infringir la prohibición, restituyendo al incapaz, le hará responsable de los perjuicios que a éste se le causen, salvo que la devolución haya tenido plena utilidad para el incapacitado, conforme al artículo 1.163-1.° (vgr. la cosa no la pierde el incapaz, ni dispone de ella).
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NOTIFICACIÓN AL DEPOSITARIO DE LA INCAPACIDAD DEL DEPONENTE
Aquí, perder la capacidad significa ser incapacitado, y obviamente no puede referirse más que a los supuestos 2.°, 3.° y 4.° del artículo 200, pudiendo el depositario restituir al tutor o al Consejo de familia (art. 301), o incluso al juez municipal, que proveerá al cuidado de los bienes muebles hasta el nombramiento de tutor (Cfr. art. 203), siempre dentro de los límites en los que se encuadre la incapacidad, según...
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Solicita tu prueba- Título XI. Del depósito
- Capítulo I. Del depósito en general y sus diversas especies
- Artículos 1.758 al 1.759
- Artículo 1.760
- Artículo 1.761
- Artículo 1.762
- Artículo 1.763
- Artículos 1.764 al 1.765
- Artículos 1.767 al 1.768
- Artículo 1.769
- Artículo 1.770
- Artículo 1.772
- Artículo 1.773
- Artículo 1.774
- Articulo 1.777
- Artículo 1.778
- Artículos 1.779 a 1.780
- Artículos 1.781 al 1.782
- Artículos 1.783 al 1.784
- Artículos 1.785 a 1.786
- Artículos 1.787 al 1.788
- Artículo 1.789
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