El articulo 1.591 del código civil

AutorCarlos Gómez de la Escalera
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil
  1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS.

    Sin duda, el artículo 1.792 del Code fue el antecedente legislativo más inmediato en el que se inspiraron los autores del Código Civil español a la hora de redactar su artículo 1.591, ahora bien, la circunstancia de que este artículo no sea una copia literal del precepto francés, hace aconsejable acudir a los trabajos legislativos que precedieron a la publicación del Código español con el fin de apreciar los sucesivos estadios por los que pasó la recepción del texto napoleónico en el ánimo de los codificadores patrios.

    1. PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL DE 1836.

      El Proyecto de Código Civil de 1836(89), regulaba la materia en el Capítulo V, denominado «De las contratas o ajuste de obras» (arts. 1.240-1.258), del Título IV («Del contrato de arrendamiento, del ajuste de obras y del servicio personal»), del Libro III («De las obligaciones y contratos y de la prueba judicial»), y dedicaba a ello los artículos 1.247 a 1.253, que disponían:

      Art. 1.247. «El arquitecto o empresario de cualquier edificio que se ajusta por un precio alzado, o sea a destajo, será responsable de la ruina de él si proviniere de la mala construcción» (90).

      Art. 1.248. «La ley presume que ha habido vicio de construcción si la obra se arruina antes de diez años sin mediar alguna causa extraordinaria o caso fortuito».

      Art. 1.249. «La disposición del artículo anterior se entenderá respecto al empresario o artífice de cualquier otra obra que no se hubiere ejecutado según lo convenido o conforme a las reglas del arte» (91).

      Art. 1.250. «Aprobada una vez la obra por el dueño de ella, será de su cargo el deterioro o pérdida que ésta sufra en lo sucesivo» (92).

      Art. 1.251. «Para evitar la responsabilidad de que trata el artículo 1.248, puede pedir judicialmente el arquitecto o empresario que el edificio u obra ejecutada sea reconocida por dos arquitectos nombrados cada uno por su parte. En caso de discordia nombrará el Juez un tercero».

      Art. 1.252. «Dando éstos por sólida y bien construida la obra, no tendrá su dueño acción para repetir contra el que la ejecute, a menos que después se probare haber habido colusión o fraude de los arquitectos que la reconocieron y aprobaron».

      Art. 1.253. «Si al contrario resultase del reconocimiento no haberse construido la obra con la debida solidez, tendrá el dueño derecho para pedir, o que el arquitecto le devuelva la parte del precio que estimen los peritos, o que la construya de nuevo a su costa si amenazase ruina» (93).

      La lectura de este articulado evidencia una regulación inspirada en las Partidas y escasamente influenciada todavía por el Código francés, del que puede decirse que sólo toma el plazo de los diez años previsto en el artículo 1.792 (94); en todo lo demás es fiel a nuestro Derecho histórico o, al menos, a una interpretación doctrinal del mismo.

      Y asi, de una parte, en el artículo 1.248 el Proyecto reitera la presunción de culpa del constructor consagrada en la Ley 21, Título 32, de la Partida 3.a, (aunque por influjo del Code reduce su virtualidad de quince a diez años), y de otra, recoge, en los artículos 1.251 a 1.253, el reconocimiento pericial previsto en la Ley 16, Título 8, de la Partida 5.a, configurándole, sin embargo, como un instrumento capaz de excluir la eficacia de la presunción de culpa y, en definitiva, de la responsabilidad ahora decenal, en la línea propugnada por un sector doctrinal de la época, que consideraba que la responsabilidad de quince años establecida en la citada Ley 21 de las Partidas, sólo entraba en juego cuando no se hubiese realizado el examen pericial a que el dueño de la obra tenía derecho con arreglo a la también citada Ley 16 de las Partidas (95).

      Por otra parte, el Proyecto de 1836 establecía, a imitación del Code francés, una regulación de la responsabilidad extracontractual derivada de la ruina de edificios separada e independiente del régimen previsto para la responsabilidad «decenal», en el artículo 1.864 (96), que disponía:

      El propietario de un edificio es responsable de los perjuicios que cause por su caída o por la de alguna parte de él, cuando este acontecimiento sucediese por defectos en su construcción o por falta de las reparaciones necesarias

      (97).

    2. PROYECTO DE CÓDIGO DE 1851.

      El Proyecto de Código Civil de 1851 (98) dedicaba a la responsabilidad por ruina de edificios el artículo 1.532, que disponía:

      El arquitecto ó empresario de un edificio responde durante diez años, si se arruinare por vicio de la construcción o del suelo. Esta responsabilidad tiene lugar, respecto del arquitecto, aun cuando no haya contratado la obra por un ajuste alzado

      (99).

      El paralelismo entre este artículo y el artículo 1.792 del Code es evidente; de su texto toma el plazo de los diez años y la distinción entre vicios de la construcción y vicios del suelo, y se diferencia de él, por un lado, en que sólo habla de ruina sin precisar si ésta debe ser de todo o parte del edificio, y por otro, en que cuando se trata del arquitecto no es necesario que haya contratado a precio alzado.

      Además, el influjo del Code es tal, que margina absolutamente nuestro Derecho histórico como revela el hecho de que el artículo 1.532 del Proyecto -al igual que ocurre con el 1.792 francés- sólo nos dice que el arquitecto o el empresario «responde durante diez años» de la ruina del edificio, sin concretarnos el objeto y contenido de la responsabilidad, lo que contrasta, con el precedente romano y la Ley 21, Título 32, de la Partida 3.a, que se pronunciaban sobre este punto.

      García Goyena, en sus «Concordancias, motivos y comentarios» (100), menciona expresamente como antecedentes del artículo 1.532 tanto el artículo 1.792 francés, como la norma romana del Codex y la Ley 21, Título 32, de la Partida 3.a, sin embargo, no explica porqué se reduce el plazo de quince años a diez, limitándose a señalar que este plazo se contará «desde la entrega de la obra», y admitiendo implícitamente, al comentar la responsabilidad del arquitecto, que durante la vigencia del plazo decenal operará una presunción de culpa desvirtuable por la prueba en contrario.

      Como advierte Cadarso Palau (101), aunque el artículo 1.532 del Proyecto de 1851 -a imitación del Code- distingue entre vicios de la construcción y vicios del suelo, (desconociendo todavía el concepto de vicio de la dirección) no utiliza esta diferenciación para imputar la responsabilidad al arquitecto o al constructor, según la clase de vicio de que se trate, y habrá que esperar para ello a la redacción definitiva del Código Civil.

      Otra novedad del Proyecto de 1851, es que conecta el artículo 1.532 con el artículo 1.903 (102), dedicado a regular la responsabilidad extracontractual derivada de la ruina de edificios, que disponía:

      El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si acaeciese aquélla por falta de las reparaciones necesarias.

      Si el daño resultare por defectos de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto que dirigió la obra, y dentro del tiempo que fija el artículo 1.532

      .

    3. ANTEPROYECTO DEL LIBRO IV DEL CÓDIGO CIVIL

      En el Anteproyecto del Libro IV del Código Civil elaborado entre los años 1885-1888, la responsabilidad «decenal» se regula, en idénticos términos a como se hacía en el artículo 1.532 del Proyecto de 1851, en el artículo 47 de la Sección 2.a («De las obras por ajuste o precio alzado») (arts. 44-56), del Capítulo VI («Del arrendamiento de obras y servicios»), por lo que a lo dicho a propósito de ese precepto nos remitimos.

      No obstante, el Anteproyecto modifica el artículo 1903 del Proyecto de 1851 al que da nueva redacción en el artículo 18, del Capítulo II («De las obligaciones que nacen de culpa o negligencia») (arts. 13-19), del título... («De las obligaciones que se contraen sin convención»), y que ahora dispone:

      El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias.

      Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:

      1.° Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado.

      2.° Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades.

      3.° Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando aquélla no sea ocasionada por fuerza mayor.

      4.° Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidas sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.

      Si el daño resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto o el constructor, dentro del tiempo legal

      .

      Como vemos, este artículo del Anteproyecto pasará, posteriormente a integrar el contenido de los actuales artículos 1.907, 1.908 y 1.909 del Código Civil.

  2. EL ARTICULO 1.591 DEL CÓDIGO CIVIL.

    1. LA DISTINTA NATURALEZA DE LAS RESPONSABILIDADES PREVISTAS EN EL ARTICULO 1.591.

      El Código Civil español regula la responsabilidad civil decenal por ruina de edificios en el artículo 1.591, según el cual:

      El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de los diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.

      Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años

      .

      La lectura de este precepto revela una clara diferencia de naturaleza entre las responsabilidades previstas en cada uno de sus dos párrafos, pues mientras la responsabilidad del párrafo primero nace cuando la ruina tiene su origen en la existencia de vicios en la obra (que divide en vicios de la construcción, del suelo y de...

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