Artículo 1.501

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Conviene delimitar el supuesto de hecho al que se aplica este precepto. Como dice Badenes 1, no tiene aplicación cuando las entregas de la cosa y del precio se realizan simultáneamente. Pero si entre la entrega de la cosa y el pago del precio media un lapso de tiempo, se produce una situación consistente en que el vendedor se ve privado de la cosa y sus utilidades, y además tampoco dispone del precio de la cosa vendida que todavía no le ha sido satisfecho por el comprador.

El comprador deberá intereses... en los tres casos siguientes. La norma general es, por tanto, la contraria. La redacción del precepto da a entender con suficiente claridad que el precio no produce intereses2, que el comprador no debe intereses por el tiempo transcurrido entre la perfección del contrato y el pago del precio3. Se invoca4 para justificar esta regla la autoridad de Pothier, para quien el goce que se concede al comprador, antes de que haya pagado el precio, forma parte de lo que le es vendido; se reputa haber pagado este goce con el precio fijado en el contrato; se presume que las partes han convenido un precio mayor que no lo hubiese sido sin la cláusula de aplazamiento de pago; el vendedor no puede exigir los intereses como el precio de este goce, puesto que ha sido pagado sobre el precio principal en el cual ha entrado este goce. El argumento es repetido por García Goyena5, quien sostiene: -En las ventas a plazo sin estipular intereses no los debe el comprador por razón de aquél aunque entre tanto perciba los frutos de la cosa; pues el plazo hizo parte del mismo contrato y cosa vendida; y debe presumirse que con esta consideración se aumentó el precio de la venta.- Modernamente, otros autores se limitan a recordar por analogía el artículo 1.755, según el cual en el préstamo civil no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado6.

Mientras no sufra modificación el artículo 1.501, hay que concluir que los intereses del precio sólo se deben con fundamento en el pacto, en la entrega de una cosa fructífera y en la mora del comprador. Es opinión doctrinal unánime6bis.

Abono del interés pactado. Su fundamento está en la libertad de estipulación. No hay tasa del interés, pero el contrato puede verse afectado por la Ley de 1908, ya que la compraventa a crédito envuelve la idea de préstamo. La libertad alcanza también a la forma de pago y al vencimiento7. Si no se estipula la cuantía, habrá que entender que regirán los intereses legales. En defecto de pacto en contrario no puede caber duda sobre el momento inicial8.

Intereses compensatorios: Cosa entregada fructífera. Procede esta hipótesis asimismo del artículo 1.652 del Código civil francés, encontrando la doctrina su inspiración en la equidad9, siendo de destacar el carácter automático que tales intereses presentan en el Derecho italiano 10, a diferencia de la interpretación jurisprudencial que hasta ahora ha prevalecido en nuestro Derecho.

Del núm. 2.º del artículo 1.501 derivan tres requisitos para la aplicación de estos intereses compensatorios: 1.º Cosa vendida, es decir, que haya un contrato perfecto de compraventa, no bastando una opción no ejercitada o un precontrato; 2.º Y entregada, lo que supone el cumplimiento por el vendedor de su obligación principal, a lo que se equipara el caso de que la cosa ya estuviese en poder del comprador por otro título; 3.º Fructífera, si bien este requisito, incorrectamente formulado por el legislador 11, no recibe una interpretación unánime. No cabe duda de su aplicación cuando la cosa vendida está de hecho produciendo frutos de cualquier clase (p. ej., la finca está arrendada, las acciones rinden dividendos). Tampoco se cuestiona su no aplicación cuando lo vendido es una cosa infructífera, aunque el comprador esté obteniendo de ella otra clase de utilidades 12. Las dudas surgen cuando la cosa vendida, potencialmente es capaz de producir frutos y no los produce de hecho (p. ej., el arrendatario no paga la renta o el comprador mantiene la vivienda sin ocuparla ni arrendarla)13.

Cabe observar que la norma no hace referencia a la estipulación de un plazo para el pago del precio, por lo que se plantea la duda de si se aplica a toda clase de ventas o únicamente a las aplazadas. En la doctrina francesa se piensa que no debe haber diferencias de trato y que nada hace suponer que el vendedor, al consentir el señalamiento de un plazo, haya renunciado a los intereses 14. Idéntica solución se aplica por la doctrina italiana 15. En la doctrina...

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