Artículo 1.408

AutorJosé Luis De Los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. SIGNIFICADO Y ALCANCE DEL PRECEPTO

    El artículo 1.408 del Código civil, lo mismo que su antecesor el antiguo artículo 1.430, que no quiso cambiar la reforma llevada a cabo por la Ley de 13 mayo 1981, al disponer que, de la masa común de bienes, se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado, etc., aparece, según hemos dicho anteriormente, como una consecuencia o efecto que deriva de la indivisión postganancial 1, carece de tradicional raigambre en los precedentes del régimen de la comunidad de gananciales2, y por ello tampoco encuentra normas paralelas en el Derecho comparado3.

    El contenido de ambos preceptos, el derogado y el vigente, es idéntico, aunque exista una variación gramatical entre ellos, puesto que el antiguo artículo 1.430 disponía que se darán alimentos al cónyuge superviviente y a los hijos, y el actual se refiere a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos. Diferencia que traduce mejor las exigencias sistemáticas del precepto, tanto antes como después de la reforma4. A lo sumo, con todo, con esta pequeña variación, es posible que no se vea tan claro como antes el alcance del precepto, según observa Lacruz, pero no cabe duda que la expresión «mientras no se haga la liquidación» quiere significar que el derecho que corresponde a las personas que enumera el actual artículo 1.408 tiene lugar «desde el momento de la disolución del régimen hasta que la liquidación quede perfeccionada» 5, en lo que se halla de acuerdo toda la doctrina6.

    Dados los términos tan estrictos del Código, cuando se refiere a hijos, no parece que puedan quedar comprendidos dentro del mismo otros herederos, lo cual es lógico si se tiene en cuenta, como hemos dicho, que se trata de un derecho de los copartícipes en la comunidad postganancial, de la que aquéllos forman parte, pero no otros (como los hijos de los hijos, es decir, los nietos). Manresa, en cambio, en el comentario del antiguo artículo 1.420, opinaba lo contrario, basándose en el fundamento del precepto7, pero olvidando que un mismo fundamento puede dar lugar a derechos diferentes8, como sucede en el presente caso, pues una cosa es que la situación de los que no son hijos, pero que son herederos o legatarios (por ejemplo, un nieto mejorado), pueda llegar a solucionarse por un procedimiento paralelo, como el arbitrado por el artículo 1.100 de la Ley de Enjuiciamiento Civil9, en el juicio de testamentaría, y otra, bien distinta, es que ambos derechos tengan idéntica naturaleza, a pesar del paralelismo en las soluciones, lo que distinguió la jurisprudencia 10 perfectamente, por ello no deja de ser interesante detenernos un poco en la naturaleza del derecho reconocido en el artículo 1.408 del Código civil.

  2. NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO RECONOCIDO POR EL ARTÍCULO 1.408

    Tanto antes como después de la reforma, y aunque el texto legal hable de alimentos, no se trata de un «derecho de alimentos», porque no deriva de una relación de esta naturaleza, sino de una consecuencia de la indivisión postganancial, como entiende la doctrina11, y como precisó, muy certeramente, la sentencia de 28 mayo 1896 12, y no sólo porque los alimentos del artículo 1.408 no presuponen estado de necesidad en el alimentista 13 ya que tal necesidad habrá de apreciarse para elevar la pensión por encima de lo que a éste correspondería como frutos de la masa indivisa, sino porque, como pone de relieve la sentencia de 26 enero 1961, hay que tener en cuenta la diferencia que media entre la percepción de alimentos por cuenta de un tercero y sin obligación de resarcirlos y los que, sin consideración a la necesidad del alimentista ni existencia de un concreto obligado, se obtienen del caudal propio, en el cual han de...

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