Artículo 1.403

AutorJosé Luis De Los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. FASE DE LIQUIDACIÓN

    Esta fase es la más importante de todas, consiste en comparar el activo con el pasivo para determinar el haber partible. A ella dedica el Código los artículos 1.399 a 1.404, que hemos agrupado para su comentario. Estas normas son mucho más específicas y concretas que las que contenía el texto derogado, en el que se mezclaban las normas propiamente liquidatorias con las de fijación del pasivo, que ahora han quedado plenamente deslindadas, gravitando, por otra parte, como ya hemos expuesto anteriormente, en toda la regulación la idea dominante de la restitución de los bienes de la mujer, confundiéndose con los derechos de los acreedores comunes1. Actualmente en esta fase liquidatoria la posición de ambos cónyuges es absolutamente igualitaria, lo que clarifica el significado de estas normas de liquidación como normas que protegen específicamente los derechos de los acreedores de la sociedad de acuerdo con la orientación general de todo el sistema y que, en este momento, se concretan puntualmente.

    Este concepto aparece plenamente acogido por la doctrina, anterior y posterior a la reforma, con las salvedades indicadas en cuanto a la trascendencia y función de la liquidación como tal. Así se entiende por tal la determinación del haber líquido de la sociedad2. Operación que tiene lugar conforme a lo que resulta del inventario, es decir, de acuerdo con la fijación del activo y del pasivo y con la comparación de ambos, para separar las deudas, tanto comunes como privativas, deduciendo su importe para que de él resulte, en su caso, el haber partible3. Sin embargo, en la nueva regulación destaca el carácter dominante de la protección a los acreedores de la sociedad, como hemos anticipado y como revela el artículo 1.403. Por ello es perfectamente acertada la apreciación que al respecto hacen L. Díez Picazo y A. Gullón al decir que «del sentido general de los artículos 1.399 a 1.404 se desprende que debe resolverse la situación del pasivo social y, por ende, de los acreedores antes de proceder a la partición y adjudicación de los bienes, pues antes es pagar que partir». Con todo, como veremos y se deduce, además, a primera vista de los artículos 1.399 y siguientes, según añaden los propios autores citados, «no se trata necesariamente de un pago efectivo, sino, como nosotros hemos dicho, de solucionar los problemas planteados por las relaciones obligatorias de las que las deudas dimanan»4. Lo que constituye, por otra parte, una aplicación concreta de las especialidades que anteriormente hemos señalado respecto de la liquidación de la sociedad de gananciales, en relación con la liquidación de una sociedad ordinaria desde el punto de vista pasivo.

    Porque, como dice Lacruz, en otro sentido, desde el punto de vista activo, no se opera sobre la base de la determinación de una ganancia referida a un cálculo de valores, sino que se sigue un procedimiento para conseguir la igualdad en las adjudicaciones, prescindiendo de averiguar la existencia de verdaderas ganancias por comparación con el valor inicial del patrimonio5 , lo que se traduce en la manera general de proceder en la liquidación, de suerte que, como dice el autor citado, por «las partidas de que consta el inventario queda patente que no se hace una cuenta general de lo gastado y ganado por cada cónyuge, ingresos y extracciones en la sociedad, sino que, consciente el legislador de que la generalidad de los cónyuges no suele dejar memoria de la naturaleza de los gastos y de los ingresos ni lleva cuenta de aquellos que pertenecen al fondo común y los que deben ser atribuidos al patrimonio privativo de cada uno o pagados con cargo a él o al menos esta cuenta no es exigible a nadie, sólo ordena la inclusión en el inventario, dando por bien gastado todo lo demás, de aquellas partidas que constituyen un crédito cierto y concreto de la comunidad frente a los cónyuges o viceversa. Precisamente la técnica del régimen de comunidad es la de hacer inútiles las cuentas de lo gastado y ganado, consumido y ahorrado en el momento de la liquidación. Ésta se realiza no según la contabilidad de la vida conyugal cotidiana, sino según los resultados pecuniarios de conjunto, o sea, las ganancias»6. Anteponiendo a todo ello, en el sentido antes indicado, el pago de las deudas comunes, primero, hasta donde alcance el numerario disponible, después, disponiendo lo pertinente para que las que quedan pendientes no se perjudiquen, ni tampoco las que conserven cada uno de los copartícipes contra la masa común, teniendo en cuenta las normas sobre responsabilidad establecidas y que vuelven a manifestarse de nuevo en esta fase de liquidación (art. 1.401 C. c), con lo que en este sentido se separa la liquidación de la sociedad de gananciales de la de una comunidad de bienes y se vuelve a aproximar a la liquidación de las sociedades7.

    Por lo demás, las operaciones de liquidación en sentido estricto de la sociedad de gananciales, teniendo en cuenta todos los intereses que se ponen en juego, requieren la formación de un plan conforme al cual se van satisfaciendo todos los que concurran en el caso concreto y de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 1.399 y siguientes, que presentan, por ello, cierto carácter imperativo en cuanto no pueden interpretarse o aplicarse en contra de los intereses de los acreedores8. Una vez en posesión de todos los datos precisos con este plan hay que, como dice Lacruz, «concretar las relaciones entre las masas en saldos acreedores y deudores, quedando así una posición única de cada masa patrimonial frente a cada una de las restantes; tres solas cifras concretarán en ese momento las relaciones entre las tres masas patrimoniales, y aún, si a ello hubiere lugar, se hará entre ellas una ulterior compensación multilateral. Estas cifras relacionadas con el inventario dirán si existen o no ganancias y orientarán, caso afirmativo, sobre el modo de repartirlas y, en todo caso, sobre la forma de restablecer el equilibrio entre los patrimonios en juego»9.

    Vamos a ver ahora cada una de las operaciones de esta fase de liquidación y que son, fundamentalmente, dos, pago de las deudas comunes o deudas de la sociedad y cuenta de compensaciones o pago de las deudas de los copartícipes respecto de la sociedad y de ésta en favor de aquéllos, o reintegros y reembolsos.

  2. PAGO DE DEUDAS COMUNES

    1. PRINCIPIO GENERAL

      Según dice el artículo 1.399, en su proposición primera, terminado el inventario se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad, estableciendo una preferencia a favor de las «deudas alimenticias» y ateniéndose, en lo demás, al criterio general de la prelación de créditos. Pero de esta cuestión nos ocuparemos más adelante.

      Aquí nos interesa resaltar que lo primero, en los supuestos normales y en aquellos en que el activo sea superior al pasivo, es pagar las deudas comunes o deudas de la sociedad que son preferentes a los créditos de los cónyuges contra ella y, por otra parte, a los que tengan contra los cónyuges sus acreedores singulares. Pero no siempre se podrá pagar inmediatamente, ni hacerlo sin realizar bienes comunes, lo que puede perjudicar innecesariamente al patrimonio común y no favorecer tampoco los intereses de los acreedores, por lo que, dejando a salvo los intereses de éstos, si el pago no pudiera hacerse efectivo, es decir, cuando no hubiera metálico suficiente, como dice el artículo 1.400, para el pago de las deudas podrán ofrecerse a los acreedores con tal fin adjudicaciones de bienes gananciales, pero bastará que éstos no las acepten o que se oponga cualquier copartícipe en la indivisión postganancial para que se proceda a enajenar los bienes y pagar con su importe, como termina diciendo el propio artículo citadol0.

      Por último, mientras no se hayan pagado todas las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor, como viene a decir el artículo 1.401, aludiendo después al alcance de la responsabilidad respecto de los bienes gananciales que hayan sido adjudicados al cónyuge no deudor, lo que requiere alguna mayor precisión, como veremos. Además, a los acreedores se les reconocen los mismos derechos que en la partición y liquidación de las herencias, según el artículo 1.402, y sólo después de haberse pagado las deudas y cargas de la sociedad procede el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge, conforme establece el artículo 1.403, por lo que los acreedores gozan de un verdadero beneficio de excusión frente a los copartícipes en la indivisión postganancial por el importe de las deudas comunes, aunque esto requiere también una aclaración, como vamos a ver seguidamente, y guardando relación con el diverso grado de responsabilidad de aquéllas, según expresa el propio artículo 1.401.

      De este modo, lo que viene reconociendo la jurisprudencia, invocando el artículo 1.401 del Código civil y añadiendo que la normativa hipotecaria no impide la persecución de los bienes que se hayan adjudicado en la liquidación a cada uno de los esposos (S. de 15 febrero 1986), pues aquel precepto «sujeta expresamente a responsabilidad los bienes adjudicados al cónyuge no deudor, por las deudas de la sociedad liquidada, con independencia de la responsabilidad del cónyuge deudor con todos sus bienes; pero, a falta de inventario, dividido el activo conyugal sin pagar alguna deuda consorcial, responde aquel ultra vires» (S. de 28 abril 1988). Siendo así que, ni disolución, ni adjudicación en liquidación a uno u otro cónyuge, significa que se ha producido la salida del bien ganancial de la misma masa autónoma de responsabilidad en que por el régimen de la sociedad de gananciales el bien queda incluido y sigue respondiendo de las deudas de la sociedad aunque las haya contraído un solo cónyuge (Rs. de 25 abril y 28 octubre 1987; Ss. de 10 septiembre 1987, 5 junio 1990, 15 marzo 1991 y 19 febrero...

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